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l. Barbarius is de ossicijs Praetor . ubi valent gesta a servo Hemcto in Prael in rem. Sed id fuit Propter bonam fidem eIigentium.&
famam &vtilitatem Rei in publicae, quae versabatur in tuendis factis a Barbario pretiore, &dura sit tutis dictici
teris sunt praeserendi. l. s. titu. isto. a. su Pra. ubi vide quae addidi. Nee salua conseientia Plininceps aliud niseere Poterit. text. nota. in cap. bonae. a. s. intelleκimus. de Po- mil. praelat .verb. Ideoque
non Poteramus salua conscientia. Scal. 8.&. l. t 9. titul . . libr. i. su
ced fuere. Tato quelas personas a quienproueyeremos se an ve et in os y mora do- res de las cludades villas y lugares don defuere proue ydos delos tales officios y naturales dellas'. O queayan seydo veZinos dellas dies a nos antes que por nos fuere proue ydo det talofficio,io qualman damos que se guar de no embargant squalesquier cartas qnos die remos contrato de sese conteni do. Y aunque seandadas de nuestra scie-cia , y proprio motu y delibera da volun ta d. Y aunque demos segunda jussion conqualesquier clausu las derogatorias yotras quale uter fir- mezasy que los eminplaga dos por ellas:
solue mos , y damo por libres yquitos de
casa , y los officiostotrosi de los Alcal deu Algua Zilesymerinos de las cita ades 1 villas y lugares que
dosa quale quier ossciales. porsu vida, opor nos fueron olor
gados por vada dea quellos a qui en nos figie remos merced
dellos que no vaque por nauerte det Reyque gela dio , odie- reh. Mas quede siems prepar. t. Dan seruit a. in dict. capit. bonae. notabi. 33. Et
potius est pretferendus ille qui est de congregatione. Capitvl. Abbais
dio odiae. Beneficia Prinacipis censetue esse perpetua saltim ad vi- eam illius, in cuius fauorem cocellum est. ideoque omineia publicata bellionatus .ct huiusm di ,quae ad vi am toneedi solent, successor per motintem concedentis sine culpa tollere nop test, ut adversus unum illus rem comitem huius regni iudieatum fuit per supremos. Regios
regno vel maioria non Po terit officia alias perpetu δε vellii i decurionatum vel lais bellionatum seu sint ilia cis ficia perPe t
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ω lus ossicios, quira' 'dela casa , , Corredes Principe despues se RV ry Rr pue Ia
re a su voluntad. Y delos ossiciales de la
ramem pote is mos que queden tir- concedere co da de Ios ossiciales a
eluas vel in quieno eron olor, a uox reditus, Rados Iasii como dis
an voZ, Di voto enlos die hos conces S.
ci uda des , y villasy Iugares de truestros Reynos, nia uno dellos no Da. sados de arrendari, x XXVI.
perdido. Y defende mosque aque 's a quien fueren arrendados no puedan usar dellos, se las penas en que caen aqueisos queusan de officios publicos que nolles perienescen.Ymanda mosque
se guarden a cerea desso las' esordenadas por et Rey don Eorisque Segundo, en las Cortes que hiZo en Burgos. Y por δ' Rey
genitores en vi Cortes que hietoen Valla dolid.
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mandam os que lasleyes y orde nansas de los nuestros Rey
nos que disponen 'que Ilai Alguaxiles, ystos ottos officidis de justicia denuestra Mia y corte ly Cha ne ille. ria y de las cludades y villas y lu-gares y prouincias de nuestros Reynoh nose arrienden que sean compli das, v guard ad asy axecutaὀχs de aquiadeuntesolas penas en 'ellas cote nidas.
merced y voluntades que las cludades: y villas ylugaressean abodadas de proprios:
Y mandam os que no valan Ias mercedes qum nos hietiere mos a per .
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sona alguna de los proprios yrentas de las dichas nuestras diu da-des 1 villas γ iugares.
vender. nienagenar:masque se an
para et pro communal de las diebas eludades , Villas y luga res donge son .E si algianos Lan la-hrado : o post ado alguna cos, dello: que sea tu ego des sectio es deeribado.
do se ouieren de arrendar, sea se nata doy abigna docierto dia poeel concelo por pregonero quan do et dicho arrendam lento se o- hiere de arrendar.Y sea pregona dopor nueuedias segun contie
ne eri este libro en et titulo de log
Os procuradores illa scauda les yvillas in uestros Reynos, seqxaron por supet clon eti estas cor
tra perlonas Inlulta earesias, du
res , y lurisdiciones yterminos y prados ν gemuis se,
llo. Yloque peor es que los misi Tomisa Dd mos
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mos naturales y veginos de lasciuda de , y villas, y lugares don de uiuen, toman y occupan los terminos dellas. Y aunque los puebios sobre esto se nos hanque xado. y sobre la restitu cion de lapossession han auido sentenciasue no son executa das. Y pue o que de hecho se executassenluego los posseedores que prime-
lian , de manera que a los pue-blos seles recrescen dos da nos. Et uno es la tomay occupacion desus terminos. Elotro es lascostas baldiasque haeten paratos recobrar. Y porque Arnos in r- mados: que muchas cludades, y villas, y lugares de nuestros Reynos, especialmente de nuestra corona Real e stan mucho desa.
propria das y despojadas de los dichos sus iugares y lurisdictio
nes y sus terminosypradosypa flos yabreuaderos.Y como quierque lienen sobre ello sentencias no pueden alcaniar la execuciondellas. Porende nos queriendo remediar y proueer sobre esto. Oris dena mosy mandamos que quando algun concelo sequeXare que
os: y otras qualesquier perso.
cientes at tal conceio det tal tu. gar, o quat quier cosa dello, queel Corregidor, o otro lueZ quedello pudiere y deuiere conocer, o et Pesquisidor que sobre ellopor nos fuere da do .lla mea lao-tra parte, o partes, de quieti sequerellare y assigne,y nos por estia ley les assignamos pla2b,ytra minor de treynta dias por dos plaetos: los quales no se puedan prorogar: dentro de Ios quales elay a demostrar, y m uestre titulo derecho que liene a los tales lusares, o iurisdictiones y ter
minos, y prado , pastos, ct abre-.uaderos. E Otra quatquier cosacri' mun que Occupe, entre tanto et
uisa simpliciter , y de plano yin figura de suyalo Y sepa la
verdad por escripturas y testi gm , por quanta, vips pudiereque e lo que les esta tomado dello lasodicho perienesciente altat concelo,oasutierra, o alvis y pro comun della en quatquier manera por qualesquier conco sos, o personas que dixeren quelo lienen occupado y fecbala tal
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tro de los dichos treynta dias fuere tomada con to do lo que la o tra parte otii ere mostra do , o pro uado dentio dei dicho termino sin rescibir otros escriptos, ni contradiciones, ni tachas de testigos, ni delas eschipturas que porta una y porta otra parte fuero presenta das, y si fallarequeb toma, o occupacton de los di ctos terminos , o iugares, o delascosassu dichas,o qualesquies dellas es verda dera , o que et disclio eollario sue desposado de lapossession delio : que luego sinorea figura de iuyetio y sn con ebison de causa , y sin dilacion alguna torne y restitur a y hagatornar yi restitor at tal concelo
ia tal possession libre y pacifica
de a delis que fallare que laedes pos ado y le sue y esta toma-do v peeupado. Y meta y ponga en ta possession de rodo ello a suProcurador en su nombre y los ampare y defenda en ella , ynoronsenta, ni permita que lessea ecopada; ni perturba da por et intro concelo , o persona que laselia tener occupa da , ni por o-tra alguna , Et que sobre ello se inquieten , ni perturben, ni ha gan prendast, ni resistencia alis
gan pena: laquai nos poe la pre sente te pone mos i y que por et me taci hecho et tal occupado e
que setiere res stencia, o man. dam lento , offuere contra ella,
plerda y aya perdido quat qui est
derectio que tuuiere y peeten diere aver si lo tuti iere at senoario y propriedad de la cosa soabre que contienden y otro tan to de su estimacion z y que pier-dan los officios que tu uteren alii de nos como de qualesquiee eludades villas. y lugares. Y sino tu utere ossiciaque pierda et tereio desus bienes parandestra camara .E si no tuuiere derectio al-guno a la dicha eosa sobre que contiende, que pague sa estima-eton della con otro tanto. La1neyt ad dello para et concelo, con quien contendiere : y la o-tra meytad para n uestra camara y fisco. Y mas que incurranen las citras penas su diehas. Lo qualiodomandamos que a Lsi se haga y cumpla: aunque laparte que tuuiere feci a la tal oecupacion appelle det tal luest penquisidor de la sentencia que die.
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de citro qua quier remedio contra latat sentencia. Eotro si noembargante que aya alegado, Galegare sobre la dicha causa pendencia de pleyto ante nos en elnuestro conse3o, o en ta nuestra audienesa , o ante otros qualeia quier jumes. Y no embargantes orras qualesquier causasy razones que a legare para impedirlatat execucion , quedando todavia su derecho ai saluo si alguno
tuu aere en quanto a la proprieqdad para que Vengan, o emblen a legar , omostrar ante nos en elnuestro conseio quando entendie renque les cum ple i. Pero entretanto que loda via execute la dicha sentencia, o mandam lento real mente y con effecto. Y en quanto a lassentenciasque fasta a qui es an dadas sobrelascolasse dichas , o quatquierdellas. Pero qualesquier Corre gidores, o lueZes , o pesquisdo. res assideta corte de los die hos
llos como de nos. Manda mosque si las dichas sentencias sonya executa das y traydas a deuido effecto que las citras partes a
quien loca sean oydas sobre laproprie dad et y entre tanto que
ron dadas tengan la possession como dicho es sin embargo de quales quier pendenesas que enprimera instancia y en grado de
do assenta dos, nil, an auido essecto, queremos que si las tales senistencias fueron dadas s sevendo Ias partes liam ada y oydasque roda via sean executa das sinem-bargo de quatquier appellarionique este interpuesta: Y de qoal- quier pendencia que sobre elloaya: que dando toda via su der cho, a saluo a las partes en quan . to a la propried ad como dicho es, pero si las tales sentenctis fue
partes que lo posseyan. Manda mos que en tal cata se tornela causa a comensar denueuo: segunei
tenor de aquesta ley. Y manda mos a las dichas partes a quien loca que sobre Iaponsession de las tales colas que assiouiere restituydo, o ouiereri d*restituyr: no hagan resistencias ni la tomen , n occupen por supropria authoridad , ni inquieri
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nos, ni moradoras dei por quienhaseydo, o suere da da fasta quesea la causa de la propried ad villa, o determinacia: so las penas de suis contenidas. Y porque eLtas causas de terminos ayan mas
breue expedicion. Mandam os alas partesque interpusi eren appellacion, o se agrauia ren de lastales ientencias, o mandam tentos que sobre esto fueren da dosque pareetcan anta nos enelnueismo conlato , en et termino delderecho , y pro siga su causa siquisiere. Y que entre tanto otroruea, ni lueZes algunos de la nue
stra casa y corte y Chancilleria,
no se entremet an de conoscer, ni conogcan de Ios tales pleytos ni demandas, ni empachen et cois noscimiento y execucion dellas a Ios lueetes y executores, queno, sobre las tales causas ouiere mos dado.
tas y proprios de lasciuda de vi
39.tit. secun do. lib. tertiis ordinament.
rubii. titui. . eiusdem lib. I, quas . sina. S. l. i a a. iaquaterno ga- bellarum
Titulo. III. 62 illas y lugares de nuestros Reynos que se libren y determinen
no puedan appellardellas ni agrauiaris: ys una sena
tencia suere contra Otra que pue-dan appellario supplicar, o agra uiardella: y mandamos que nopu edan auer appellacion de ninis gun actoque passare: saluo de sentencia interlocutoria entos calas
que et derecho quiere y de la sentencia diffinitiua y que ningunos
sueZes mayores puedan, ni de car
ta de inhibicio para tos lueetes de Irimera instancia: fasta ver si haugar la appellacione sopena de la
protestacion que contra tos tales jueetes fuere lacha, seyendo lassa da ymoderada.
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dichos nuestros Rey nos no se anosados por si, ni por interpue-sa persona de arrendar, ni arrienden las renta. y pro ios delas cludades,y villas y lugares do de fueren officiales, ni ay an parte en ellas,ni puedan ier fiadores, ni ligura doces de los que las arrendaren, sopenaque ayan perdidoypierdan por esse mismo secho los dichos officios.
cho, pierdan Ios officios que tu uteren en et tal concelo, y seanfechos inhabiles para auer Οtro officio en et dicho conceio : niles lia pagado et dicto salario, que les fuere deuido poraos dichos officios. Y manda mos o trosique et Alcalde, o Iurado , o Alguagit, o Regidor, y merino,
quatquier officiat dei dicho conceio quando fueren rescebidosa lo, dichos officiose sean te nidos de iurar que guardaran to dolosusodici opor nos ordena do y manda do. Y que antes no se arescebidos a la possession de los dichos officios.
qu alesquiet officiales de concejo, de quatquier cludad,villa, o iugarde nuestros Rey nos y senorios noarrienden los proprios bienes yxentas de los dic hos concelos, niotro si arrienden las rentas y pe' clios y derechos nuestros por si, ni por otros :y si lo contrario fi-Zieren que por et metaofectio
de los concelos de las ax. in curas
nos e se florios no sea otidos de arrendar, Viani arrienden ellos, niotro por ellos las nue tari s rutine i
itras rentas pec hos vderechos, ni otro si las rentas yproprios delas tales cludades vallas y '
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llas y lugares, ni sean fiadores, ni
segura dores de losque lassaren. Pero que losotros ossiciales que han de vcr faZienda de los concelos y otros quale uter que laspuedan arrendar. Y quaiquier qlo contrario hiZiere, aya perdido et ossicioque tu uterey nuncaayaot rotat officio.
Et Rey dori Alonso en Valladolid
R dena mosque sea guarda dos a las cludades y villas, y luga res de nuestros Reynos lodos los priuile gioique han te nido y lienen delos Reyes antepasta dos nuestros progenitores y de nos y de lodas susti errasy terminos y ossiciosymercedes que les fuere da das porgrandes seruicios que faeieron alos dichos Rey es y a nos. LOS qua ψIestes confrma mos y manda mosque sean guardados. E sienalgu-na manerales son quebranta)os: manda mos que sean restituydos
en se possession , segun que antesto tentari.
uanos de concelo de las nuestra, cludades y villas no puedan ar
tros esseciva nos de la, b ilibiles ei.
audiencias , Ias pue- mero no pon
queno demanden co cere, nee bo
se contie ne en e stellia eorrecta.adde
bro en et titulo de los usT; E. ζ'.
dan la prosecucion de los pleytos que los concelos quisierensobre proprios , que son de lasciud ades y villas y luga res e se-gun se contie ne en este libro en ei titulo de la restitiacion de los detipolagos. DErsonas poderosas , ni ossi
A ciales de los concesos, no a
riengen rentas det Rey , ni proprios de los concejos, Di rentas dela yglestia : seguri se conti eneen este libro , en et titulo de lasrentas det Rey. DE loi que se van a morae
