Commentaria in quatuor priores posteriores libros ordinationum Regni Castellae, authore doctore Didaco Perez de Salamanca, ... Nunc denuò in hac secunda editione ab eodem authore recognita plurimisque in locis addita, adiectis etiam ad nouam recopila

발행: 1609년

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merinos.Y aquella labia sempreeste puesta alli donde se vea publicamente , ynoselleuemas de aquello.

lugares de los nues. tros Reynossean regidos y go uerna dos segun et ordenamieritoque lienen de Alcaides. y R egidores y officiales de se concelo, y quelas iusticias no consient anque se fagan a yuntamiento, ni leuantam tento contra et conceloy officiales, porqueno se siganescandalos: y que se guarde de to do en to do lo que acerca desto di ponen las orden ansasque los concelos de las dichas cludades, villas y lugares a cerea desto tienem

Vestra voluntad es que

Rdenamos que los regimietos y Otros

officiosque vacar en nuestras cluda-

res no se den por vacacion, ni r nunciacion a personas poderosas: saluo a personas nanas que dere chamente ayan de a catar nuestro

seruicio,yelbi en publico eomundela dic naeiudad : villa, o Iugardon de alii vacaren los tales officios. Y manda mos alos Corregi-dores, Alcaides ymerinosy Regidores, officiales , y lura dos delas et uda de sy villas, sopen adela nue

stra merced y de priuacion de los officios y de cos scacion de lodos

sus biene sparata n uestra camara,

que no costentan que personas al-gunas poderosas se apoderen de-llos sin nuestro e speciat madado. Yquando algunos deto talesouieren de venir que Vengan llaname- te en tal manera que no se pue- dan

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Libro. VII.

dari dolios apoderar. Esideo tramari era quisiere ne star, o entraren ellas, o serrabat arpor ello,queri citos constent an entrar Die starenellas. Ymandam os otrosique

sila lusticia y Regido res de la di

cha cludad villa, o iugar no fiterenpoderosos para la resistiry echari uera la tal persona poderosa:quel as cludade, villas ylugare. comarcano, y rodos los Otros nuestrosv is fallos, que breello fueren re queridos se an te nidos de les darycletodos ory ay uda para echar

R dena mosque sinnuestra expres a licencia ymanda do no se puedare partir, ni repartaen ninguna , ni alguna cludad, villa , ni iugar denuestros Reynos para sus necessida des demas, mallende de tres milmarauedis. Ylosque locontrario fiet teren i pierdan todossu, bienes y se an confiscados para ta n uestra camara , y la iusticias que lo contrario figie ren pier

Titulo. I.

dan io, officios. Y nos noenren demo sesar licencia para repartirem re simas de Ios dicta os tres milmarauedis: saluomo strando primi romente comolo han gasta doencosas necessaria, y prouech Osas a la tal cludad, villa, o iugar last crata sy proprios della, : y los dichos tres mil marauedis e porqueno a ya causa de repartir , allende de to necessario , ni los nuestros subdito, sean agraui ad os, ni de spa

An damos, que nin gun repartim tento,

ni derram a se pue-da faeter , ni saga ennuestia sciud ades, villas, y luga res por los labradores, ypec herosque hazen pu ebloy Uniuὰrsidad sin ser a ello presentes: ydoris en cientesios Regidores: iusseticias delas dichas cludades, y villas t y lii a res doti de son lastales Uniuersidades . Porqueve an siilatat derram a es neces saria,o no , γ si de atra malaera se figie re la tal derram a , O Te

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Libro. VII.

partim lento : que a Mellos sobre

dos de topagar: y esto se Marde, saluo en los iugares donde ay pri

uilegios en contrario.

Titulo. I.

llosque loliande Misy de costumbre de contribuyr,para tos dichos

ἴ-Rdena mosymandam osque quando se ouiere de

re partir algunrepartimieto para reparo de ad ames, o de barreras, o cauas de alguna sciud ades, villas y lugares de nuestros Reynos: queental repartimi ento contribuyan y paguen to das las aideas y lugares:que se acogenala tal cludad,o villa,o iugar, o se aprouechan de sus pastos y terminos como quier que et tal Iugarsea de senorio.

nuestro; castillo sy forialeetas, los muros ycercas de ellos senalada mente en los iugares fronteros dode es mas menester et yseantu ego reparadosa expensa de aque-orque mos in sor- mados queat itempoque las nuestras cluda

des, y villas y luga res

fueron encabeionaridos en los pedido. que auian de pagara tos Reyes nuestros progenitores , y despues a nos sue pu sta lassa ligun la quantia y lumina de los veginos que en ellas mora uan : y que agora por las

de manda mos que se saga ygualay seygualen los dichos iugares q

nuestros conta dores mayoresque

de ny libren nuestras cartas, para

iugares con Otros.

Manda

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Libro. VII.

Andanaos, o todos a que-llosque lienen, o tu utere

casas desu morada detro de los muros de las cludades, villas 1 lugares de nuestros Reynos , nos ea osa dos de salir a morar a los arrauales nera de los dic hos muros.

Orque principalmente sedetae procurar la po-blacion de las nuestras cludades y villas cerca

arrabale silano sy descercados :yse despueblelo cercado y fuerte. Ordenam os y mandam os, que los mercaderes y jOyeros, γ Otras personasque biven dentro de Ioslu-gares cercados, no laque naven

cerses panos y merca durias a lo, ni rauales: y que de aqui adela n- re todos los mercaderes y ioyeros, assi de nuestra corte como delas nuestras cludades villas y luga Tes vendansus merca durias dentro de io, muros. Y que quando 1aos fueremos a las tales cludades 3 villas los nuestros a posenlado res conel aposenlador delataiciudad, o villa donde nos fueremos,o

et Principe nuestio hilo orde ne nydcn sus apo senta intentos,o tacdas en iuga res coueni blas como mas

Andamos,q los lura dos de las Parrochias que

des , villas y lugares de

nuestros Rey nos sean te nidos demorar y more en las dichas parrochiasy collaciones donde son iu- rados,porque pueda administrarsus officios, odar sub uena cuentadellos, o alomenosque more biencerea de las dichas ius parrochias, y si nolo hiateren layendo reque-ridos por sus parrochia nos: los dichos parrochia nos puedan elegirotros jurados en iugar de losque alii nolo hi Zieren.

Orque la n uestra villa de Ualla dolides lamas noblevilla de nuestros Reynose. es mi estra merced y voluntad queseallamadala nobie villa de valla

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388 Libro. VII. .

At damosque lodos los priuilegios, sosy costu-bresque hany lienen los caualteros de premia, y de alarde y graciaque manluuiere cauallosque goeten de las honrasy franque et asy liberiadesque los Otrest caualteros lienen por los dic hos priuilegios, Vsos y costumbres, noembargantes quale uter mercedes que se an lichas a quale uter perlon avexcepto et officio de fiet d ad que Luy s Gonsalea de Cordoua liene en ta cludad de Cordoua segun se contie ne eneste libro enei titulo de los caualteros.

EI Rey don Barique Segundo en Toro.

veetinos de la cludad de Seuilla,

que tuuieren ea uallos y armaspor anoy diaque no paguen mo-nedas,ni sua mugeres , ni sus hi-jos. V que estos hilo si son varo.

nes goaen dei priuilegio fasta

ed adde xvij.anos: y si sen hebras fasta quesecasen. Otrosique los

tales no se an encarcelados, ni fusca vallos,ni armas prenda das sal.uopor losnuestro; pechos y rentas reales:Otro si que los dichosve ginos de la cludad de Seu illa , nosse an puestos en ta carcet por deuda de la Yglesia ν clerigos. V esse mei moque no paguen diezmodet

carbon , ni so color que deuense an presos, ni encarcelados poraque Ilos que lienen los alcaiares,nlataracanas. Mas que sean Iug-

gados por los Alcaides de la ciu-dad: y si suere derecho por ello sea

Gosi quere mos que se guar de lo que ei dicho Rey don Enrique esta-

bleicio en Toro : que mandoque los veZinos dela cludad de S uilla : a unque suessen generosos no mueu an pleytos Con tra tos que lienen heredades desus p ad res, o parientes, porcau'sa detroque , o donacion , O poro tro quatquier titulo. Saluo si fuere patrimonio , o abolengo. Ca las heredades que son desta manera : bien pueden demandar

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stan ueuedias dende et dia que fuere vendidata tal heredad i siet quela quiere demandar estu

utere en la tierra que ento lacesnopodria alegar ignorantia. Se Auri se contiene en este libro en

et ritulo delas vendidas y de las

Titulo. I. 38s

que remosque eIlii et de las suppli

caciones de sentencia, con conle-

lo de los tetrados de la cludad,odela mayor parte de los.

Idem

blescio. Conu teneas aber que los veZinos y mora do-

res de la cludad de Seu illa, no seande spossieydos de la possession de

los bienes que to uteren se color de alguna carta, o mandam lento des Rey, o adelan rado,ootro qualquier sueZ , antes que sean ita madosoydosy vencidos. E si alguno contra esto hietiere se a restituydo et dicho despoloen la possession falla tercer dia por los Alcaides de lac iudad. Et quat termino passa-do se an restituydos portos officiales dei concelo de lac iudad. Itemque los pleytos de lac iud ad de Seu illa que una veZ Here' acabados por et jueae de las supplicaciones

sta a qui sella guarda doen los iugares y villasque e stan a costa de marcerca delsalgar de lospescadosi rescos , noembargante quat quier e statutonueuamente techo portos tales lu

gares.

la iurisdicio que nuestras. ciud adesy villas bany lienen en susa' deas: se gun se contie ne en esse libro en et titulo de los juyzios, y dela guarda de la iurisdiciori real. OOi releuar a los conceios dei lasciud adesy villas y luga resque no se rediban a grauios en los pec hos concelates. Ordenam osque lose scri uanos que son , o fue-rcnpor nuestros progenitores ypor nos no se emiendan ser escusados de los pe hos conceiales, se gus e contie ne en e ste libro en et titulo deto e sentos

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3so Lib. VII. EdTitul. II. De los Alocaldes y officiales y Rea

gidores delascon

Orque delaccrescentam leto del

numero antiguo

que las cludades

villas y lugares de nuestros Reynos han y lienen por priuilegio,yporcostumbre de Alcaidesy Regidores limita do se puede laguir deseruicio y danoy confusion a

Ios officios de alcaidias y Regi-mientos,Estri uaniasque son acrescentados demas de los numeros limita dos por los Reyes nuestros antecessores , y por nos en Ias cludades y villas de nuestros Reynos lian consumidos r assicomo vacaren fasta fer reduetidos alos dichos numeros : saluo ende si por renunciacion Vaca

Titulo. II

ren : y que de aqui adelante nopodamos accrescentar et dicho numero de los dichos Alcaides, y Regidores y Escri uanos, aurique la cludad, villa, o iugarnos embiaren supticae , y demandar et tal accrescentamiento. En ea se que nos suppliquenque nore scibamos latat supplica qcion , ni mandemos darporella prouision alguna. Y manda mos que Ios Alcaides, AlguaZiles. Regidores que

attentaren de rescebir , o resci-bieren de aqui adelante Alcal de alguno , o Regidor , o Escri- uano accrescent ado de mas deldicho numero limita do. Cataque por nos se a proueydo denueuo , o en et iugar que se o-uiere de consumir que por elmesmo hecbo , plerdan los of

en adelante no puedan viar, nivsen dellos: y si algunas cartas nos contra io laso dicho aue- mos da do , o dieremos que sean obe descidas y no complidas : νsean auidas por surrepticias, yobrepticias: no embarganteque tengan qualesquier clausulas derogatorias, a unque saga expressamecion destaley.

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Libro. VII.

y si en ellas incurricren d en de ago ratos per dona mosy releuamosyqui tam os. Y queremosque indavia i a dichaleyy orde nanca y cartas priuilegios, y vlosy cos lumbresque brela dicharaeton tiendi esse a lagur ado. Ἀ:

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39 et Libro. VII.

guno de loCofficiales de las nues. tras cludades, villas y lugares,saluo que sean redugidos alnurnero antiguo. Ordenamos y manda- mos que pMesto que por alguna importunidad nos ouaeremos proinneydo,o proueyessemos de tostales officios acrescentados. Aunisque ay amos da dino dieremo si uestra carta de primera , o lagundalussion', o dende en adelante conqualesquier penas clausulas derogatorias. Es nuestra merced que an obedescidasy no cumplidas, y que los concelosn O vsen con los tales, ni con alguno delius en losdichos officios.Y que las tales prouison essean auidas por obrepticiasy surrepticias, y ningunas Y deni nyn valor y effecto. Ca nos las reis uocamosy annullamos porta presentey manda mos que los que lorescibieren y usaren con los tales

que por et mismo lacho pierdan

quier cartas y prouisiones que de nos ion, o suemn ganadas por quatquier , o

quale uter personas en quem andem os proueer de officios de eLcriuanias , allende dei numero

limitado en las cludades y villas y lugares de nuestros Reynos,aunque sea da da segunda iussioncon qualesquier clausulas derogatorias las tales cartas y prouisiones fean obedescidasy no cum pli

das. Ylosque suerenassinueua mente criados no se an os ados deviar de los dichos officios, ylos qlos rescibieren por esse mismo fe-cho pierdan los offieios.

mos de proueer det officio dei regimiento enquale uter cludades, o villas denuestros Reynos que se ponganen las nuestras cartas de prouisio innes que nos mandare mos darque aquei a quien nos proueyeremos

det tal officio que no loaya , nipueda aver si truere lallende des

numero estabie scido, o acostuminbrado , o si et taliteneotro regi-miento. E manda mos a los delnuestro conseloy reserendarios

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Libro. VII.

secretarios decamara que de aquia delante no passen las dichas cartas y prouisiones sin ser puestastas dichas clausulas, y a los nuestros Chancilleres que notas pas sinde Otragulla, sopena de la nuestra merced , y demas que la dicha prouision novata, ni tenga fuersa

rique nuestro hermancitos danos e inconuenientes que se ligulan de las mercedesyprouisionesque auia lacho amuchas personas desde et ano desesentay nueue,enque figo Ias di chascortesen O na dios muchos officios que auia acrescentad O enlas prouincias y lasciuda devy vi lias y logares destos nuestros Reynos. asei en Alcaidias, como enA arila agos y merinda des νυynte quatrias Regimientosy iura derias ν escriuanias dei numeroy seldades y evecutorias, y Otros officiales a pelicion de los dichos

Procuradores dolas dichas cortestosTeuom y mando a las personas quoiasteni an que noviassen de-

Titulo. II: 393

llas: y porquela dicti a reuocaciorino otio effecto , nos supplicaron Ios dichos Procuradores en estas Cortes que sobre esto proueyesse mos eri la manera q veyessem que mas cumple a nuestro serui. cioy al bien comun y pady tran

quil id ad delos puebios Y porque

nos somos insorma dos que mu cho, delos tales officiales acresce ata dos son personas habiles y su D ficientes para tener y exercer los dichos officios. Y muchos dellos nos han servido bien y lealmenteen los dichos officios, y han apro uechadocon elata Republica, yassi ella reicibi ria detrimento si de lodo en todo is essen quita dos. Pero autendo consideracion aldanoy confusion quetrae lamultitud a los officiales que por ra-gon det tal acrescentamiemo enlos Cabildos y puebi osse fallan, y que las leyes de noestros Re nos disponen que los officiales

acrescenta dos se a costum bren, νto mado en esto una media via. Es nuestra merced y volunta d,

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