Commentaria in quatuor priores posteriores libros ordinationum Regni Castellae, authore doctore Didaco Perez de Salamanca, ... Nunc denuò in hac secunda editione ab eodem authore recognita plurimisque in locis addita, adiectis etiam ad nouam recopila

발행: 1609년

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Vestra merced y volunt ades, que los ganados si atra uessaren de una cabana a otra , y de Vn iugar a otro, seanseguros y no. se pierdan pormo stren co, o algarino. Manda- mosque si los tales ganados fueren hallados en campo sin pastoreque quat quier que los fallare los tenga de manifiesto en si fasta se .senta dias: yque los saga prego' aren los mercados a costumbra dos.

Reynos de Castilla de Leon y dei

Andatu Zia,no sepidan, nil leuenpor nos, ni porotras personas al-guna spicio de los nauiosque que -

braren, o se a negaren en las nues-,tras mares. Y queremosque los ta

ocupado por persona a una socolor det ὀicho picto: so Pena que

quat quier que lo contrario hi gie in re porta primera veZ torne a sudueno todo lo que tomare conmasias costasy danos, ypague et quatro tanto dello para la nuentra camara , y porta segunda veatorne a su dueno todo loque leto mare con masias costas,y danos: y

y que sea applica do y confiscado

por et mismo hecho para lanuestra camara y fisco. Y esso me sinornandamos y defende mos quequando alguna bestia cayere depuente, obrie rea Otra bestia, o persona , O se de enare carre

por estolas lusticias , nilos fenorices de los iugares las festias , nilas carretas, ni las casasci mo di ze que se a costumbraenalgurios de los iugares, pues es iniusta esta extorsion y corruptelas , nide las cosas suladichas, ni de o-

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Libro. VI.

tras semel antes selle uendere chos de satagre, ni homeZ illo, y que esto se guarde y cumpla no embar-

bios deciertas prouincias

y grare dano dela cola publica de los diei os Ars obi spados , yObispados , y de los veZinos. ymoradores dellos. E silo sese dichoassise ouiesse deguardar para

Titulo XII. 37s

a delate: y sobre ello no proueyestsemos di Zen qredudaria en granc argo de nuestras coli iecias. 9ore de queriendo remediar y proue ers ob re ello con acuerdo de los denuestro co selo qui tam os ei dicho. derectio e imposcion. Y reuocaismos y annullam os la merced ymercedes y cartas γ sobre cartas y priuilegius y otras prCui siones que sobre ello tierae quales- quier personas de quat quier est a do, condicion , preheminencia.

o digni d ad que se an : y quale L

quier Duestras cartas de merced,

y confirmacion que sobre ello tengan. Y quai quier usis y costum-bre que ay an te nido id ela Meuar. ymandam os alas tales person, sque agora liene et dicho officio ymerced de lacopra delos dictoscitems y a sus factores Wqugarestenterires:y'alos que lienen destos arrendado et dicho officio que

no v scri mas delen alguna mane in

rrim i leue rxta, uidrechvulgo doni Otra cosapor rar on det,so penaque quatquier que lo contrario hi Ziere cayae incursa en pena deforcador publico. Y or lena mosque dea qui ad elante no se hagantas tales, ni semejantes merce des. Y si se diereri que no va-lan, ni segme, ni se pue da ganar Tom is . Aa q

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3 σ Libro. VI.

possession ,ni derecho alguno de-llas , aunque las tales mercedes contengan en si qualesquier clausulas derogatorias, yno obstan-cias, ypor la presente damos po-der 3 iacultad a todas las cludais

da vist a nos nuestros derechos. De in quat mandam os dar nueis stras cartas a los dichos Procuradores de cortes : y que sean pre-gonadas publicamente por laspirias y mercados de las dichasciud ades y villas y lugares.

Titulo. XIII. De los

Titui. XIII.

Antar deue auer

et Rey quado poris persona llegarea quatquier de las.- cludades; y villas de sus Reynos , o quando fuere en hueste, oestuuiere en cerco,o quando passare et puerto parayr a la frontera en seruicio de

Dios y en defendimiento de laia y de la tierra. Por et quai dicho yantar se uso y acostumbropagar lays cientos marauedis dela moneda que corrieret, ligurique lae ordenado en las cortes por los Reyes nuestros progenitore'. Porende mandamos quq

satenga y guarde y cumpla assi, y si por fuero , o por priuilegio

a unas cludades, o villas lienen por vla de pagar nignos de seyscientos marauedis is uestra me

donde nos venimos. Y mandat mos a los nuestros officiales queno tomen viandas a unas fastaque les paguena y los iugares que

tuuieren porpriuilegio de nodaryantares, saluo quando nos sue Temosa ellos , manda mos queseles guarde. Le . H. Quese paruenalao dodesse

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Libro. VI.

Vado acae sciere que nos

s ras cludades y villas y lugares

don de auemos de auer yantar: que nos se ad ado para nuesti O ya-tar mllydoalentos mara dis de qua uter moneda corriente unave en et ano Y defendem os a Iosnuestros officiales que no tomenningona vianda, saluo sita paga Ten primeramente. Y que no se pague et dichoyantar,saluo quando nos, o quat quier de nos lo fuere incisa tomlir aluo quando fuere-inos en hueste,o estu uterem sens rea. Peroque los iugares don- de nos fueremos si han por fuero, opor priuilegio dedar menos de Dysciendos marauedisque lessea marda do segun que les fue guar. doen item po de los Reyesido-

Efendemos que ningu nos caualteros, ni ricos hombres, ni otros hombres poderoso, de lan uestra tierrano seanosados detomar , ni tomen Ianetares enias

Titulo. XIII. 377

villas y Iugares de nuestro senario. Y silo figie ren , mandam Osque los que et dano rescibi eren, ieanentregadosy ay an emienda delasti erras y mercedes que denos lienen losque los Ziere n. E sitierra Sy mercedes no tu utere quelos nuestros ad elanta dos y merinos, y lasotrasn uestras iusticia sy

Alcaides y officiales quale uter

entreguen, y vendan de sus bienes y desus heredades yde sus vastallos , fassa en quantia de loque montare lo que assi tomare, se color de yanta res con los danosyme noscabosque o utereri Dchoyrescebido.

Andam os otrosi , que cada y quando et Principe nuestro hilo viniere ala cludad villa , o Iugar donde nos, o quat quier de

presencia nolo deue auer , nil leuar. Nilleue otrosi, yantar et Principe nuestro hilo quando viniere con nos,o con quat quier de nos.Yotrosiq no i leuem os vaniar nos,

ni et Principe nuestro hijo : saluqenta cludad villa, o iugar doluvie

Aa 1 remos

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3 8 Libro. VI.

remos la noche de aquei dia do

ra. Y que no felleue dei lugarenque no ouiere cient veZinosy dende arriba,y de cient veainos fasta treynta veZinos: paguen lo quemotare a este respecto.Y de treynta veZinos a Dis, que no paguencosa alguria.

Idem

Areyna deue auer poryatar las dos tercias partes de los mit y doetien rosmarauedis desta mon eda de blancas que et Rey acos- tumbralleuar que son ocho cientos marauedis de las dos tertias partes, yel Principe nuestro hiloaya por su yantar donde to ouiere de auer seys cientos marauedis

Rdenamosque los merinos que anduuierenpornos no puedari tomaryatares mas de una VeZ en et ano.

mos que lo tomen porque nos,

ni los Reyes que dejpues de nos

Titulo. X m.

Vinierenno podriamos laber lasseercasydanos que a los Idone-lterios , ni a las granias y caseriasy a los sus vasta lim se hiriessen. Y porquetos dichos merinos tengan cargo de defendery amparar a los dichos Monesterios yatodo lo Byo: y a'sus vastallos detodoma lydano como dicto es t ypor esto nos plaete que tomen et dicho yantar en ta dichalca sa

rubres faniones,y otros hopoderosos dae: in uestra tierra no sea osa dos de tomarya-tares en las cludades y villa s yluga res de meta sonorio, Ei tomen prendas porcllo, i lo hietiere todo et dario que por esto viniere alas nuestras iterras 'vas Callos: ma-damos que se an emen ados ypagados de Ias iterras y mercedes que de nos han y lienen : ymandam os que si de nos no i

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Libro. VII

nesy vassallos , fastaen quantia de quanto tomareny los dano sy

manda mos , que rodos au

Titulo. I. Uri

Mn se conti ene en et titulo de los

' villas ierian casas publicas para

psideras a la republica que han

de go uernar. Porende manda

mos a todas las iusticias y Regi-dores destias cludades y villas denuestra corona real y acada una dellas que notae nen casa publica de Cabildo , o ayuntamiento Para se ayuntar : que dentro dedos a nos, primeros siguientes, conta dos de Me et dia que estas noestras leyes fean publicadas, y pregonadas 3 veynte y ochodias delmes de Mavo , det Ano:

de ochenta auos. Cada una de

397쪽

38o Lib. VII.

nos dondea y Regidores no en-tren, ni esten con ellos en los con- celos yayuntam tentos de los caua heros, ni escuderos, ni otras perlo

res y lasotras personasque se contienen enla sorde nan as que tie

en los negocios dei regimiento delas dichas cluda de sy villas, saluolos dic hos nuestros Alcaides y Regidores: y que se Marden ei recha

mente en este caso las orde naniasque cadavna cludad y villa liene: y donde no ouiere orde nansasque se guarde to que los derechos en talcaso disponen. Y manda- mosque lasn uestras Iusticias procedan contra tos que lo perturba ren y figie renio contrario a las penas contenidas en las dichas orde nan as. Y donde no las a y procedan a las penas que fallaren por

losay ena quelloque los tales sex meros deuencaber lagunia orde nans adela cludad , villa, o iugardon de ay los tales sexmeros. Y

porque laguarda de la dichaler

cumple a nuestro feruicio y a eui- tacion de e scandalos y confusiones y otros in conuenientes que de to contrario se pue den recres. Cer. Mandam os que se a guarda da

y villas que resistana tos que loco Mario quisieren laeter y no gella

398쪽

Libro. VII.

y contar volunt ad dela dici, actu. dady vllay concelo della que porcadaveet incurra en ta dicha penade vey nte mit marauedis a las juiaticias de la dicha cludad o villa, o Iugar. A. las quales dichas iusticias manda mosque longan alii todo cupiir, y la dicha pena executar.

Rdenam os o tros , que

el Corregidor y justicia

que con sinitere entraren et dicho conseio a citro saluo alos Regidoresy officiales yescri- uanos dei dicho coselo:que por essedi a plerdael salario , por esse mesmo lacho para et reparo delos

muros. E mandamos alcon celo

M la dicha cludad y villa do esto

me et salario dei dicho diay lo gas

te enet reparo delos dichos muros

Stabiescemos que sobreos de balesy contiendas pio se leuant an y recre scen en los concejos, y 3yunta

Titulo. I. 38l

miento; diri endo que tossos de-Den ser conformes alo que leo utere de ordenary ha Zer. Y otros di-zen que balla la may or parte. O denamosque se guarden lasorde nan Sas que cada vn a cludad, o villa,o iugar cercadesto lienen ysegulen por ellas. E si orderi an qas notu uteren : y en cata que la; aya sisen diuersas y contrarias las Vnas delas Otras: queentalca se guar de loque et derectio dispone : γ sila,nuestras justicia senesion opu-

R dena imosque vala y sea

Ffirmelo que fuere se cholya corda dopor et conceisloy Regidores de quat quier ciu-dad, ovilla, ologar , ysi algunos contradixeren to que assi fuere acordado y ordenado por et dicho conseio que la n uestra iusti.

suere derecho

Porque

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38 a Libro. VIL

stras cluda de sy villas y logares de nuestros Reynos han teni dode fuero visy y eos- tumbre : y algunas dellas lienen priuilegiosy cartas e speetales delos Reyes nuestros progenitores,

y denos de elegir officiales yescri

uanos y Otros assi por vacation como en Otra quatquier manera. Madamosque los priuilegiosque lasdichas cludades Y villas tu utereny lienen sobre ragon de las dichas elect iones de officiales.Las dichas electiones en quanto alanen a los dichos Regidores yescriuanosyiuradosy felesyotros quale uter officios quelas dichas cluda de syvillas a costumbran proueer, quelessean guarda dos , y los ay any

tengan como siempre los muteron. Pero que esto no se entiendaen las Alcaidias: y alguagilaagosymer inda des , en que nos solem os proue eri y no las dichas cludades, ni villas, ni iugares.

Andamosque las nuestras cludades y villas ylugares de nuestra corona real que lienen por

priuilegio, oporcostumbre antigua que et derecho yguata a priuilegio. Deu edar y proueer de Iosofficios dei concelo de cadavna cludad villa, iugari assi como regimientos yeseri uanias, y may ordomi as y fieldadesy otros , i sciosque perte nescen dar alos dichos concelos: que los puedan libreydesembargadamente dar y pro-ueer,y persona alguna no se en tremeta enello. V si algunas cartas labre ello mandare mos dari avnque contengan quales quier clausulas derogatorias que no Valan, nidon deno ouiere priuilegio, ni costumbre, es nuestra merced deguardaryque se guardentas leyes de nuestro Rernoque eneste calasabian.

Andam os, que seanguarda dos Iosvsosylas costubres que antigua mente fueronguarda dos alas nuestras cludades, villas ylugaresenque a petici on de los concesos officiales dellos , o de la mayor parte dellos: yno enotra manera nosa amos de proueer y prouea-

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Libro. VII.

mos de los officios de los regimietos y de las escriuanias, y otros ODficios de las cludades y villas.

Andamos,que los officios de eliriuanias , Υ notarias publicas quem lasn uestras cludades, y

villas y luga restienen por priuilegios, ohan te nido Ios dic hos offi

cios poste jacio de quareta a nos: quelessean guardados. Otros qNIngu ne scri vano pGnga otro ensu iugar. a unque sobre ello tenganuestra carta para topoderhazeri

Titulo. I. 383

Vestra merced y volunt ad es,de guardar y ma-damosque sean guarda dos alas eludades, y visellas,ylugares de nuestros Reynossus priuilegios y libertadesy fran-

cortes que se Zimo sen

hardere chos demassiados, colo, quela sorden ansas no se pueἡentu ego mostrar. Porende manda-

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