Commentaria in quatuor priores posteriores libros ordinationum Regni Castellae, authore doctore Didaco Perez de Salamanca, ... Nunc denuò in hac secunda editione ab eodem authore recognita plurimisque in locis addita, adiectis etiam ad nouam recopila

발행: 1609년

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36n Libro. VI.

durias ' otras imposiciones ensus ganadosymexcaderia sy marite nimientos y Utras colas pedit das i leuadas des de ei dicho ano de se senta y quatro, en que se co

tesque bigo et Sancta Maria de Nieua i sano de sesenta stres: hia o y orde no ciertas leyes. Y

esse me sinti dictisobiis ello fue

mes cn , ni pidies en impositio- Dos de las impuellas de lde et di,

sepidan, nil leueri. V Porque es nororio que detodo lo sus, dicho se ha seguido

amen uamiento y perdimiento de la cabasia de Ios ganados destos nuestros Reynos en granagrauio delos pastores recueros, y labradores; mercaderea y ma

por et Rey don Enrique nuestro hermano. Ymandam os quea quellas sean quar ladas complidas executa dis . y goardan dolas

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' Libro. VI.

yeumpilangolas. Y ordenam osy mandam os que de aqui ad elante no sepida. ni cola delos gana

dos que passaren a estremo ae

uale de losque salieren dei dicho

por los nuestros arretida dores, y recauda do Sy receptores, quenos para ello die remos por nue

sima alguna , ni poc virtud de citra carta de priuilegio at uno. Sopena que quatquiera que deptra guisa io fiZiere , o cogi erem uera por ello.Y et dicho seruicio y montaZgo se pida y colaen los nuestros paertos antiguos donde en los item pos pas ad osse ii costumbro coger , yno enptras partes : los quales diebos Puerim antiguos son estos, Villa-iδria I Montaluan, y la torre de Meuan Nembran, laventa del

xo: lapuente dei sim obispo, Derram a castanas, y la Abadia, tabareas de Alualate, Malparti dat et puerto de Perosin f Alca sar, y Berroca telo. Y que no sepidan, ni colan en bitos puertos algunos. Sopena que quatqui erque topidiere , o cogiere . en oatros puertos muera reor ello. Yque esse mismo note eos a AbmoxarisaEgo, ni diezmo , ni 6-tros derechos en puerto a hi eripuertos de la tierra, ni de la mari ni eri Ambra s ι ni en rios, ni porotras persona se ni en citros iuga in

a costumbro hazer i y que otros ningunos no se entremet an de pedir , ni coger los dichos dere-cho;;ni faeter las dichas colas, ni ponerias dichas 'guardas, penaque qua quier persona de qualia quier e stado, o condicion, preeminencia,O dignid ad que sea que mandare,o consuatiere pedir, olleuar : saluo los dichos nuestros

arrenda dores , O recaudadores, o receptores , o Almox arilas, o

dea meros , o quieri se poder Ouiere como dictio es. Uue poresse

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marauedisque tuuiere en losnue

stros libros de merced : ypor vida de luro de heredad: y racion, o quilacion , o qualesquier officios que de nos tengan: y sea to para la nuestra camara y fi Deo: y aquei, o aqvellos que porellos lo pidieren y cogi eren losque acceptaren la guarda de lotal mueran por ello, ypierdasus bienes: v se a para la nuestra camara y fisco. Y mandam os quemo strando los dic hos ganaderos carta de pago: de como pa- garon Vna veZ et dicho seruiet ory monta ago: no se an te nidos de

por quale uter traulessos de losnuestros Reynos. Y aquellos cu-yo; sen los dichos priuilegiose nolo demanden, ni cosan de los dichos gana deros , ni personas: solas dic basperias.Ymandam os porta presente a los que son, o

Titulo. X.

fueren arrenda dores, o recauda dores, o receptores, o otras per sonas que tu eren por nos ear

paguen de aqui ad elat te en cada una no a los que tu uteren si

tu ad os enia dicharenta , ligunelii empo de las datas desus priuilegios losque oui eren de aver. Otrosi manda mos y defendem os que de aqui ad elante no sepidan, ni l leuen los dichos dereὸ cho y porta zgos y passates, ni

pontales, ni rod ait, ni castillerias, ni borras,ni assa durias, ni citras imposiciones: por mar, ni portierra, ni se hagan cargos, ni desecargos en otros puertos de lamar, ni en otros iugares r saluo en los que antes se bazian, ni sepidan,ni l leuen de las que suerenda das, o puestas, o introduZidas desde media do et mes de Septi ε-bre dei dicho ano de sesenta ν

quatro,a est a parte: aurique sean

impuestas por cartas de priuile

gios dei dicho se or Rey don

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.es cedulasy sobrecarias deprolui sones que Abre lo stiladicho, M quaiqii aer cosa dello tengan qualesquier conceios y vniinrsida-dehypersonas singularcs de qualiquior est ado, o condicion, o pre

pia inencia , o digni dad que sean: ossidet senor Rey don Enrique,

como de nosyde quaiqiater denos. Y las que oui eren de aquia delante para pedir y coger, o lle-uar los dichos derechos y porta egos e imposiciones, o qual- quier cosa dello. Y mandam ostes que no v sen dellas, ni pidan, ni cos an dea qui adelante por vir- tud dellas cosa alguna delior sollas dichas penas:y so las Otra spe- Ras contenidas en las dichas Ie-yes que sobre esto disponen. Las quassis puedan kr y sean execu ladas poetas dichas justicias , o quatquier dellas,y sea auido est ecaso porcaso de hermangad: assi bre eI dicho seruicio y mon-t-Zgo i mo sobre to das las diachas Otras cotis: para que los deputados, o Alcaides dela hermadad procedan por caso delia , o

executeri las dichas penas en laspersonasy bienes de los que lo co'

tides son las nu euas, o las maiantiguas. Ordena mos y manda-mos: queiodos los concesos , ν quale uter uniuersidades. y peea sonas singulares que lienen,Oprehendieren tener auer de derecho Para coger y para pedir los dichos porta Zgos y passales,y pori tales,o roga, o cassiletia , o borra, o assa duria , o derechos parali aeter en puertos de mar algu-na carga, o de scarga, o auer , cilleuar otros dere hos por mario poner guardas en ella , o otraquaiquier imposicion delae antes dei dicho alio , de sesenta νquatro emblen , o trayan ante nos las cartas e priuilegios, o qualesquier titulos que tengan y lGpresenten ante Ios de nuestro conseio de He et dia de que estasn uestras leyes fuerere pro vadas

y pregonadas en ta n uestra coriste falia nouenta dias primeros siguientes porque Vistos y examina dos alli nos los mandem oseon firmar: sino estu utereti confirma dos. y de los assi confirma Ados:y delo otroque taenennuestras cartas de confirma cion nostles manda remos dar sus sobreis

cartas y prouisiones las que conjusticia se deuieren dar , si pena que los priuilegios y cartas I

otros Dissilired by

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368 Libro. VI.

orros titulos que falla alti no sue ren mostra dos dende en adelanis te no a yan fuerita, ni vigor, y deL de agora tos damos por ningu-

dellos solas penas contenidas enlas dichasleyes. V porque nosse-pamos quales y quantas sonestas imposiciones que i leuan por tier-raey quales son las que i leuan antes dei dichotiempo:y quales despues: y quales son las accrescenta das que nos ouimos embiado asus plicacion de los dichos Procu radores de cortes: personas que fi Ziessen pes ulla sobre ello ette alio:l aquai fiZieron y truxeronante nos. V para tos o tros a nos ad elante veni deros, manda mos

a las iusticias de las cluda de sy vi- IJ as de nuestra corona Real que

estunieren mas cercanas at iugardon de las tales imposiciones yporta Zgos, y otros derechos pornaar, oportierra, o quat quier de

Titulo. X.

mos sobre ello como uteremos qcumplea n uestro seruicio et 3 ala execucion desta ley. E manda-mos y damos eargo a Ios que pornos fueren nombra dos porruee-dores en cada Vnano que tengan

cargo de faber y sepan si se embi ala pesquisa de Ilo,o la fagan hager

yembiar ellos porque cessen dea qui ad elantelas semel antes tyrani asy extorsiones.

orde no , y mando proueFendo at os robos y cohecho que fagianen los ganados de la mesta contra tos que lienen ganados y con tra et concelo de la mesta que se

guarde la dicha leν : y las cartas y priuilegios que para ligurida d

de los dichos ganados para con seruacion de la dicha cabana delos que ei dicho conceio dela me- statiene assi denos como de los

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Libro. VI. C

inente auia dado delae et ano desesenta y quatro , y diesse den de en adelante a quale uter personas y Vniuersida des para: mudarpassos deganado: y para pedirycoger otro seruicio y monia Zgo: saluo eique antigua mente se folia cogeriten los puertos y lugares a- coli umbra dos.Ymando y defien-stio so grandes penas que no se fa

ga prendas, ni tomas, ni represa. Tias. en ganados algunos porsus cartas y mandamientos, ut porΟ-tra cois alguna a saluo por deuda propria de ρquella persona curo fuere si ganado. Y que en ton cesse fagala execucion segun y co

Et Rey Don Enrique Quarto en Tolido. 'Λno de inii cccclxii.

Titulo. XI. 369VES TR A mer

ced ef., que cada y quando que se o-uiere dedar carre ta S, o agemitas degula para las cosasque nos man daremosque notas pueda tomae

persona alguna porsu authoridad: mas que et iuera dei lugar vep lasque cumplieren y las derpagando

primeramente, porcarreta de a-Zemitas quarenta marauedis , y

no embamante qualesquier cartas de gulaque seayanda do,odieren conqualesquier penas, y emplar amientosque las paguen, Π-tes que partan con ellas dei lugae dondeouierende partiri tar

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Libro . v I.

stros subditos de fatigas, ν porque oos io su plica-26n los dichos nuestros procura- Hores. Ordenamos' mandamOS, que cada y quando nos , O quai duier de nos ouieremos de par--tir de vn iugar a otro,y fueren menester para ello hombres, carreistas , o bestias degulasque et nve stro mayordomo , O may ordo innaosse junten contos detriuestro conse joJ vean que personas,o best ias, o careetas de gula sori meneis

bre de latierra quanto deue lassaspia cada cosa. Yporesta cons1detaeson hagan riuestras carras de nomina de lo que fuere men stes para nos, y para aquellosque

estos uteren que se deuen dar, y lasei lan para que nos la firme

mos; y por ella e ternosimanis dae s Ios nuἡstros algua iles, o quatquier dellos que tomen laspersonas, ybestias, y carretas,

ra cada uno. Y queantes que lasenir egue a qui en tes lia de Ileuae

Titulo. XII.

los dictitis Alguagilesias bestia sycarretas, ni den los homnes paragula. Y mandam os y defende. mos atodas y quale uter perso

nuestra cartano tomen hobres,ni

carretas, ni bestias de gula, se pena que qua quier que lo contrario sigiere se a desterra do de la nuestra Corte por cinco anos: y plerda losmarauedis que en quatqui er

manera tu utere en nuestros li

bros: y los que tuuieren siluadopor priuilegios. E sino tuuierenmarauedis en los nuestros librosque pierdan la meytad de sus bienes. Y mandam os ydefendem osa los nuestros Alguagiles que sinia dicha n uestra carta da da en laforma se dicha', no tomen, ni constentan tomar hombresni bestias , ni caeretas de gula. se pena

intimarauedis de pena.

fustas de Ia

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Libro. VI.

R dena mos quequatquierque fallare alguna cola agena se a te nido dela poner tu ego

det Alealde de lacludad, o iugar, cuyo termino fuere hallada. Y et dicho Alcalde se a te nido de la poner en poder de persona idoneaque latenga dena anifesto por unano y dos meses. Y et que lo assi fallare, o aqvel a quien per tenesciere lo mo strenco saga lo pre goriar por publico y conoscido pregonero dei lugar donde la cosa tu e fallada ea da mes en dia de

mercado. Y mandarnos que elmesino dia que suere fallada , lanotifique et que la fallare ante ele scri vano dei Consejo dei dicho lugat. E si fasta et termino de una no y dos meses et serior de lacosa hallada viniere librementele sea restituyda pagando las costas que fuerense chasenlasguardat. E si aque laqui en perte ne Re lomost rencono setiere las diligenesas conteni das : plerda et dereis cho que te competiaenia cola assi fallada, I restitura la co. Mao por furto.

Iegem notat Ioannes O

Lei. in lege pri

Titulo. XII. 37l

Stablecemos que t odosios nauios que vinierent de oleas licrras a nu est ros reynos que tray an merca derias quier por Otro,quier por Hyas. nose an prenda dos porningunas deudas que deuan a a quellos cuyosson praes querraen merca derias, oviandas a losnuestros Reynos. Lest. ln. siue los nauios que si queueraren anti mroeantuarilados para Ius iuuenes.

I nave, o galea, o otro nauioquat quierque peligra re, o se quebrare. Mandam Os que et nauio y todas las cosasque det fallaren, sean dadasa aquelloscuyas eran antesque et nauiosequebrasse, ope ii grasse. Yninguno sea osadcideto mar cosa al-guna dellas sin licencia desus duehos:saluo si lastomare paraguar darias. Yantes que lasto meat ame

at Alealde dei lugar si lo pudiere

a uer, o otros hob res buenos, yestri

389쪽

3 α Libro. VI.

se a cordaren de echaraIgunas cosas det naulo por lo ali- uiar: I las cosas que echaren novinierena puertoriodosios que an-duuieren en et nauio sean todos te nidos de pagar cada uno lagunIa cantidad de lo que traxere nenet nauio. Esino truxeren sinosus Cuerpos: no sean te nidos de dar cosa alguna.

Rincipalmente perienesce a nuestro Real esta dotener en las nuestras villas

Uugares de lacosta de lamar de

uiosygaleasy otras fustas. Ene Dpecial porque nos i nandam os sa-Zer arma da y embiar flota a documpliere a nuestro seruicio esta- dolos nyuios lachosia Bota se pori

Titui. XII.

dria armar alti epodet menester: yla n uestra corona Real sera mastemida yensaicada, ylos robo 3 yrepresaria. por la mar se est usa rian. Porendet manda mos que se lagannauios tomas que se pudie-ren haZer entos nuestros puertos de la mar. Lo segundo mandamos fa Zer galea sy reparar las que est afechas: y lasatara sanas dode esse. Loterceroque porescusar los dichos robos y represarias manda- mosque an den por lacosta de lamar donde fueren menester dos

galeas y dos vallineles colos hom

bres de armas que para esto fueren me ne steritos qualesanderi cotinua mente guardando y faetiendo loque nos les mandarem Osyan uestro seruicio cumphere.

ANDAM OS que los

riosy calles, y barrios, que nen termino de lasciu-dades y villas donde los nauios ypescadores a costumi raron an garo. donde se usan los officios comunes atOdos: que ningunosea osa-do de Ios cerrar , ni empedar. Yquatquier que Io contrario figie rePague cient marauedi para an uestra camara y a sus e clas Madesse

390쪽

Libro VI. i

sse ancha la cerra duria , o imo edimento que figo fasta troyrita dras . saduo si mostrare nuestro priuilegio en contrarita; II. Delos ibeboros quouerensLIM.

- . . no Ouiete thesero , o

' nos lo vengan a faZcrsaber luego por a me e scriDano publico alatu uicia que ouierς iurisdicion enaquei iugari 3 eique lo Diere assi laber si fuere talladoque sue alii ver dad loques Eo faber que aya porga lardon laquarta parte deto que assis alere faber. Y mandam os quela justicia

dei lugar,o termino donde esto a caesciere que luegoque laico sale fuere hecno laber en qua quiermaneraque de se officio sep an laverdad det hecho, o por pesquisa, o Por quantas partes pudiere n. Ytodo loque bretalcosa fallarenen tal fectio que to embi en ante

est riuano publico . Porque nos VCamos y rnandem os labre ello loque la n uestra merced fuere: y ha lia remos pordere cho. Y si assi nolo fieti ren que por et mismo k-cho pierdan ι tofficic.

y heredades minero, de oro y de plata y de aetosue y de estano,yde

pie diasyotros haetales:yque log puedan otro si busear ycauar enotias quale' ic r iugares no ha- aiendo perluyZio uno a otro ealo, cauar y busear haZiendolo conlice cladesus dueno,. Y quai quierque los dic hos mineros fallare que loque dellos se sagare, se parta enesta guisa. Lo pri inero que se eritregue et qlosa careen to da la costaque figiere en to sa cary cauar.

Y loque quedare sacada la dichaeosta que sea la tercia pine parael que los acare,y las dos parte, p a

ra nos.

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