Commentaria in quatuor priores posteriores libros ordinationum Regni Castellae, authore doctore Didaco Perez de Salamanca, ... Nunc denuò in hac secunda editione ab eodem authore recognita plurimisque in locis addita, adiectis etiam ad nouam recopila

발행: 1609년

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Andamos que los

marauedis que ennuestros libros lienen los Pelladosycaualteros que tienen vassallos no sean libracios pornu est ros coni ad Ores may ores fassa que se a librado todo lo que tu- uteren sus villas y lugares, y man damos que sobre esto iuren los

nuestros contadores mayores en

el nuestro conseio delo guardar, y si lo contrario hietieren que sea

periuros, y paguen a nos loquelibraren conel quatro tanto. Noembargantes qualesquier nuestras cartas,y aluat aes y no obstacias avnque se an otorgadas porn uestro proprio motu γ cierta sciencia.

II don Enrique Quarto

en las cortes que hietoen Sacta Maria de Nie- uastigo una ley,porta qualorde-no: y mando que las faculta desque sedi essen a qualesquier uniuersida des y personas singulares para que ellos repartiesselos ma-

Titul II.

rauedis, o pandeque les suesse hecha merced portas rentas ctellos qui si essenen cada vn alio que novaliessen , ni se assentassen en sus

libros, y labre las tales facultadesque fasta allia uia da do: mandoqse nobrassen en eo mieco dei a node lxiiij. los iugares y rentas don- de se aut an de siluariy que alli quedassen sit vadas las tales 'merceiades para en ad elate y no se pudies

mo quier quela dicha ley es iustaybuena. Pero semos informa dosque no han auido effecto, y aundespues aca nos auem os fecho

mercedes conestas dichas facultades. Y porque nuestra merce y voluntadesqento uno ν en Ibotro seponga remedio. Ordena- mosy madam os que lodas y qua' lesquieruniuersidades, o pers nas singulares que lienen qualeia quier mercedes de marauedis, y

podernombrar yponer en cadauriano,en las rentas que quisiere,

quier que se an da das las tales mercedesy faculta des por nos, o poequatquier , o por et dicho senoe Rey don Enrique nuestro hermanon om bren determina da mente en todo este presente ano de lagrentas, de qua quier partido don- de sirua et situ ado en quales deisllas

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Libro. VI.

llas lo quiere a ueri Y qtaeen las re: tas,que en este dii ho an in brare.que en a luellas queden si tua das laς tales mercedes para den de en adelante, y que noles que de facultad para nombrar, ni variar

I dena mos y manda mos que los nuestros

conta dores mayores

ih decuentast, guardenta soritia figulante. Primeramenteque seiuntencadadia aentendereti su officio en tantoque ouieren negocios en queentender, pena que Aqiue saltare de se luntari pague porcada veEvnsorin, saluo si tuuiese legitima escus acton. MYque erat a casa que se luntare tengansus arcas y offieiosa buenreeaudo;que de tres en tres meses residaenei dicho officio vii con. t ador mayorde las dicha ς cu et asporun anoa lomenos. Ebquat se a presente personalmete at tomarde as dichas cuetas todo eltiepo

dei dia que en ellas se ente diere, sopena que et que no residi ei e sustres me seri segu dicho es q pierdala qui tacioy los derechos qaui ad auer porra Eo dei dicho officio. Y masq paguedinc ueta florines. Y que cada ano procure n co diligentia, de auer las receptas de los conta dores dela ha Zienda,y auidas nodexen dellam ara ningunrecauda dor, o receptor, assi de los cote nidos enellas como de otros

qualesquier que ellos supieren qtienen y ban te nido cargos,sopena que si secren negligentes en procurarya uertas dichas receptas, o en ita mar segun dicho es pa-guen porta primera veg cien florines, y por la segunda que no v seninas det officio. . a . Quellamen a los tales re cauda dores, o receptores por su carta patente de citacion, OemplaZa-

'miento, yno por via delibrami e- ro poniendo en ta dicha carta la sena de marauedis para lanuestra camara que les fuere hien vi

ove delano de se senta y oc boaca alome nos se tomon las clien-

ras por cargo y data si lus eales cargos pudiet en ser auidos, γ de

losa nos ante passa loson e litem -

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as 4 Libro. VI.

qui asse tomenias dichascuentas porta manera se dicha de cargoy data podiendose auer los libros,

En quat quier sin y quilo que

por yguat se ouiere de dar : nosea da do sin que primeramente seamos consulta Θos cerca de-llo, ola persona a qui en nos lo cometiere mos, sopena demit florines por la primera VeZ, y porta segunda que no vis mas delofficio.

Que en quat quier fin y quito

que assis eo utere dedar vayade clara da laquantia de marauedisque porci se da y quien ta restibeporque se laga cargo della at quela ouiere de rescebir , tapena dedoetientos florines por cada veZque lo con trario fiZieren. Que los conta dores mayores delata alenda tengan libro a prete en que assienten los tales cariagos , y nolle uen derechos algu- nos por lo assentar,sopena que paguen coneldoblolo que assi lie-

to que dieren los nuestros conta-dores mayores de cventas, dense firmada de sus nombres a los conta dores mayores de la fagienda para que lo assienien en sus

libros sin i leuar derechos algu- nos por et talassiento, pena decien florines at que lo contrario

fiet terea

Que los dichos conta dores ma-yores de cventas , ni sus iugares te nientes, o otro quat quier ossciat dellos, nolle uera mas dere-chos de los que les son lassa dos, pena que et que mas ileuare, to pague con et cinco tanto porta primeraveZ,y porta segunda queno via mas det officio.

Que ningun conta dor mayorde cventas, ni su iugar teniente,

ni otro algun officiat dei dicho officio res ciba da diua, ni presen tepor si, ni por otro directe, vel in directe de quatquier personaque con ellos ouiere de negociar en lascolas locantes alas dichas curatas, saluo cosas de comer y be uer en pequena quantidad offrescidas de grado , sinias pedi r en alguna manera des pues que los tales libramientos fueren complidamente libra dosy desipacliados,sopenaque et quelo contrario fatere por la primeraveΣ lo pague con dieZ tanto: yporta segunda no v se mas del

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Vna arca , que tenga dos liaue spor manera que no ay a mas dedos libros . porque los re cauda dores, o Receptores que ouierende dar sus cuentas no se an agrauia dos por muchas e spensas como lo serian sito uiessen quatro li

yor de copia delas penas al finde Ios tres melas a aquei que fuere deputa eo para las rescebir.

aue iurentos conta dores mamyores' si is iuga restenientes yo Dficiales de fager se officio bieny selmente, y de pagar las dichas penas, y quaiquier dellas en lasquales desce luego los condena

mos por manera que se an obligados alas pagarin foro conscietiar ij que mas se an conden ad os en ellas quanto quier que sea oeulto. 'La meytad de las quales queremos que se an para lanue Dira camara,ylasneyt ad para quieto accusare. Y que reuelaran anos cada uno lo que supiere deotro, y que no rescebir an a Din guno a usar dei dicho officio sinque primeramcnte juren ante

nosa

Andam os que los nues stros conta lores mayores

de cventas y ses iuga restenientes firmen destis nombres en las e spaldas en iugar do no se

puedan coriar las cartas, o alua inlaesque ellosa cordaren ,y les perte nescieren librar por ra on desus officios. Y ein uestro est riuano de camara no nos las de a librar de o tragulsa, ni et registrador las registre, ni et chanc ille las passe at sello, saluo en ta mane

r a sus odicha, so la dicha pena.

mos a los nuestros conta dores me nores queen finde cada Vn ano dena tos nuestros conta dores may Ores,delascuentas todosy quain

Ie utercargos de qualesquier marauedis y otra scolas que quales- quier thesor eros y recauda dores y otras personas quales uter ouieren de recati dar por nos, o nos de uteren , o ouieren a dar en qual-

quier manera. Y que esto se saga alii en cada vn ano, porque se e seculari albaquIa S.

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Andam os que los

o utereri recauda do qualesquiern uestras rent asy pechos y derechos, o nos deuieren , o ouierena dary pagar qualesquier mara hedis en quatquier manera que

se an te nidos de dar y senescer

sus cuentas dentro de vn ano,

despues de compli do et ano que

dores, y de pagar et alcance et que assiles fuere hecho: y mandam osque hasta assi a uer da do y senescidolas dichascuentasy pagado et dicho alcance :que noles se a da do, ni encargado officio de thesereria, ni de recaudam tento , ni deotro haZimiento de dinero Ymadamosatos nuestros conta dores

mavoresque topongan, assi porcondicion quando las nuestrasrentasse arrendaren.

Titul. IIII.

R den amos que et arre

da dor, o fel, o cogedorq fuere puesto en nues ras renta sypechosy derechos: se an personas buenasy diligentes en et officio, y ricos en et iugardondere scibieren los dichos nue seros derechos. Y manda mos queel conceio dei lugar no se a preda-dopor et de udoque ei dicho coq

que se remitteren a la corona. eia Rey don Iuan. II. Ni Valladoliae

O Trosi orde nam os y man

damos que quatquier nuestro arrenda dor , Osel,o coge dor, o sa dor de las nuestras retasque sellamare, o dixere clerigo de corona ',sobre las cosas locates a los nuestrosmarauedis , y a lasn uestras retas y se recurriere at lueet eccle

stra

eo M. Resa mes corona

est inhabilis

ad offieia se scillaria. . Iν tit. 3.lib. .supra. & not Avendanius, de mandatis rega. a. Par.

316쪽

Libro. VI.

que quat quier lego que al

por grana do de algu clerigo, queel tal lego sea tenido de pagar elate auata dello.Y mandam os otrosi,que de lo que et clerigo ve nd iere Por menudo at lego: y assi minmo de lo que Vendiere por granado,opor menudo a otro clerigo, que et clerigo vendedor' sea te ni

uata dello: y si assi no

querido sobre ello,

que nos te embia remos a madar por nue

stra carta q lo pague

dentro de cierto item

ergo tenetur

soluere tabeluin, intelliis ge tame quando erat negotiator, secussi ex rebus patrimoniI venderet, nam ip

se, nee emP tor tenetur ..L 3. quaterni

Titul. IIII. 297

estra node nuestros rey nos, ysal-ga dellos, y no entre en ellos sinnuestro manda do: y demas que leseati en trados y tomados rodossus bienes temporales, y dello sea fecho pago at nuestro arrenda-dor de loqmontare la dicha alcauata con las penas contenidas en et dicho nuestro qua derno de las

tros recauda dores, noden libram tentos baldios.Y los que contra esto fiZiere, que paguen lascostas dobladas eo iuramento de laparte: y et deudor en quien fueron pu estos los libram tentosque de uterentos ma-rauedis assi libra dos,y no les pagaren tu ego que te fuere mostrado et libram tento que peche o tro si las costas dobladas a juramento de la parte. Y et Alcalde, o iusticia ante quieri fuere mo-strado et tal libramiento , yque fuere requerido. Mandam os quepe loli aga luegopagar , ysino leniZiere complimiento de susticia fasta tercero dia que paguelas costas dobladas a la parte coniuramento.

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or quato algunosnuestro, recauda dorest hesereros y arrenda do- res de pedi do symone

uan de nuestros naturales cohe-chos por e speras, o otras maneras

exquisitas, y han lle uado y lleuan

dere chos don deno los deuen a Uer, y Otros marauedis, socolor de costas , O en otra manera queno les ion de ui das. I leuan Otros 1, por los libram tentos de los que han marauedis assenta dos y porpriuilegios en nuestros libros a viendo de auer trege marauedisti euan ciento e ochenia , y a undo Eientos marauedis. Y mas quato les plage y han estus ado y es-cusan muchos pecheros hanos por sus parientes y amigos, y fa miliares y allegados de algianos

sens resycaualteros con qui en los tales acrenda dores y re cauda do- res uiuen y hagen Otras cautela sy enga nos. Porende nuestra merced y voluntad es que las Iusticias de cada una cludad, ovilla, olu gar de nuestros Reynos fagan pesquisae inquisicion seyendo pedido por la parte a qui en atane so- brelo sui dicho, o sobre cada co-

sa, o parte dello Y llamada sy oydas las partes se informen y sepania verdad, y fagari complimiento de justicia. E sit de las dichas lusti cias fuere appella dor que la apel

lacion venga ante nos, O ante qui en nos lo cometierem Osinis a

la nuestra audiencia,ni Chancille

cohechos algunos por los libra. mientos que librare y enei fuerenti brados de los marauedis de las

t ros marauedis, y eique lolleuareque lotorne coneldoblo a aquei

en nos dele dar pena, la que nues tra merced fuere. Lo VIII. Questriga entrega execu

Orque los nuestros vaf- fallosyotras personasque denos lienentierra γ merced , o

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Libro. V I.

Otros marauedis nosean collecto do spor nuestros Thesererosyre caudadores . Mandam os a lasn uestras susticias denuestra casa

y Corte γ Chancilleria, yde to-das las cludades villas y luga res' que a pedimiento de aquellosque

ante ellos mostraren libram tentos de nuestros conta dores ma-yores sagan entrega yeXecucion

en bienes de los tales dichos Thesereros, recauda dore sy arrenda dores , segun Io disponen nues tras leyes : y que noles rescibanexcepciones maliciosas, saluo paga , o qui ta , o ra ZOn legitima, mostrando la por recaudo cierto , tu ego sin a longam tento de malicia : y que las execucionesque en ellos le ouieren de hager,

o ensus fi adores, portos maratae

dis que alii en ellos fueren libra dos encasoque por ellos se an da dos bienes con fansas qsuscuer-pos esten presos en tanto que se vendieren los dichos bienes,y nopu edanser da dos suellos, ni fia-

dos fasta que ay an pagado las qua

tiasque en ellos fueron libra das con lascostas, derechos y con laspenas si enella sociere incurrido. Ie . IX. Que nos. resida feneiana los

d adores de las nuestrasrentas, no les fea oyda raeton, ni defension alguna contrata de udaque les mostraren, por libram tento,o libramientosde nue

stros conta dores, o recauda dores,

saluo paga, o quila, o toma que lesse a se cha por alguna persona po- derosa mostrandola fasta nueuedias y sipormengua de los nues

tros contadores, Orecaudadores

que figieren los dichos libramientos, en los dichos arrenda dores fueren vendidos , o torna dos sus bienes, en caso que ellos no deuiessen los dic hos marauedis, opa queellos libraren,aquellosque tales libram tentos si Zieren pague natos arrenda dores, et dano que assi res cibiere nasu culpa do blado.

renda dores delasn uestras retas abimuebies comoray

319쪽

3oo Libro . V. I

ni recebido contra ello embargo

alguno θue quat quier persona

quieraponeren ta vendida delos dichos bienes , saluo sim ostrarepore scripturas publicas, que los

arrenda dores de lasn uestras rentas aviari arrenda do , otiiquila

do log dichos bienes de aqueique qui silere poner et dicho embar-

v Idem.

o de sus fiadores, los quales bienes fueron en su iurisdicion dende et diaque te fuere demanda data ditha entrega fasta tercerodia, o si novendiere las prendas en quefuere Eechata dicha entrega dende et dia que hi Zo la dicha entre- ga, si fuere rayZhasta nueue diasque pierda est e mismo officio, ydemas que pague en pena para lan uestra camara mit mara taedis.

Y la parte a qui en fiat ere et di.

cho agrauiomit marauedis de lamone da corriente, saluo sen este termino te fuere mostra da paga, o quila, O toma de persona

dar los recavdadores is que lis es deuiis

Andanaosque losnuestros recaud adores delas nuestras alcaualas, yalmox artis Zgosy tercias y pedi-dosy mon edas de nuestros Reynos puedan de mandar library re caudar los marauedis que les fue-Ten deuidos por los arrenda dores, botras personas quale uter de Ias dichas rentas de los die hossus re aisdam tentos en et anoque durare se recaudam tento y qua troa nos; despues de passa doei dicho ano de se recaudam tento . Yque dende en adelante noles pnedan demandar, saluo si1eneltiem po de los dichos quatroa- nos et tal recauda dor figo algunacto,oactos por donde la prescription de los Hic hos quatro an ossea interrumpida. Vesto se entie rida a lo que fuere deuido a los dichosn uestros recauda dores y arred adores. Yrioaya iuga passo que anos es, o Riere deuido, ni en aque-lloque queda porre caudar parano; por remission o neglige iacia de los dichol nuestros recauda dores y arrenda dores.

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Libro. V I.

Andamos que quan do algunos que han

tasy pechos y derechos, nos deinuiςren, o ouierena dar algunas quantias de marauedis que seanentregados, y tomados lodos sus bienes, assi mu ebles,como rayZes

de los de udores y de sus sadores. Y qDese an pu estos en almoneda publica , y pregonados publicamente et mu eble a tercero dia: yla rayZ a nueue dias, assi comopor nuestros marauegis. E si se fallare quien de por ellos tantos marauedis como los arrenda do-res y ses fiadores nos de uteren ada r, nuestra mercedes que senoden para estos appreciadores, ni compradores, saluo que sean rein malados log dichos bienes en a vellos que mas dieren porellosa unque lodos los dichos bienes

Valan mayores quantias, porque nos podamos cobrar todos los marauedis que los tales arrenda-

dos los hienes de los dichos arrenda dotes ydesus fiadores no die-ren para la die ha almone da tanta

quantia como nos de utereri, nue

stra merced es que en este catasean dados appreeiadores y compradores, lagun que lo nos Irian damos, porque nos podamos coinbrar todos los marauedisque los tales arrendadores y sus fiadores

do algunos arrenda dores de las nuestras rentas de uteren, o ouieren a dar algu .

nas quantias de marauedis de los dos tercios primero y segudo queles se an tomados y vendidos porellosios metores bienes alii mue-bles como rayges que tu uterenellos, o sus fi adores aqvellos queentendieren que puecen valeria quantia que deuieren y ouierena dar y pagar. yse an vendidos poralmone da publica. E si por ventura tos dichos arrenda dores, osus sadores, o et nvestro the re-ro, o Conta dores, no qui gerento mar los dichos metores bie

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