Commentaria in quatuor priores posteriores libros ordinationum Regni Castellae, authore doctore Didaco Perez de Salamanca, ... Nunc denuò in hac secunda editione ab eodem authore recognita plurimisque in locis addita, adiectis etiam ad nouam recopila

발행: 1609년

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331쪽

. Libro. VI.

nesos por cada cantaro de vino porcada vn ano, ysino lo pagaren que se en tregue et conceso , o quieti lo ouiere de auer antes que

danabsque los conceios

guqes 3 officiales e re cauda do

resque no se an te nidos de teneretpa et vino, y las ottas colisque perte nocen alas nuestras ter-

Masmas de una no dende et dia qio rescibiere n. E silos arrenda dores nolo demandaren eneste te thin6que dende en adela rite no

scante nidos de los tenet y si se per diers o se d an a re despues det

Uicto a que no stan tenidos de pagar p.r ello, saluo a como me ianos vallereat item po que los to- Uieren. Eo tro si que pasti do et dieboanoque este et pan y et vitio, y lasotra scolas a costa de los arti adores y no de los conceioqnidet os officiales, ni delos recau

i nos, ni algunos Prelados,ni sus vicarios, y eat Nidos, ni otroalgunopor elicis no se en tremetan dea rendar de aqui ad elante la parte 'que a nos perienesce de las nuestras tercias, ni tomar, ni lleuardello cosa alguna a parta da mente color decorona dos, ni escusa dos,ni mayordonatas, ni sacristanias ni ArcipressaΣgos, ni otra nera alguna. Y mandam os vrogamos asto Preladosque nose entremetan, ni consientan a sus vicarios y chbi dos, ni a otroporellosque se en tremetan a lo queatane a las dichas nuestras ter-cias, ni tomen , ni lieuen, ni constentan tomar, ni lieuar cosa al- , guna dello, ni porcausa,nirazon

delib.

SN Titililo. VI. De las

queses, Prior de S.Iuan, ea ualleros, yricos hombres, no se an olados

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de fager tomas en los nuestrosmarauedis de pedi dos y mone-das, ni sagan fablas, ni tenganotras maneras porque se perturben de cobrar los dichos mara Dedis de manera que las nuestrasrentas no se menoscaben. Y los recauda lores delus las puedan libremente cobrar, y les feada dopor ellos para lo cobrar todo fauory ayuda,y mandam os que se ponga embargo en los mara dedis que de nos han los dichos to- madores fasta que fagan pago de

Rdenamosque si algucauassero , o horia brepoderos , o otra persona quat quier attentare de tomar los Marauedis de nuestras rentas y pechos y derechos en algi ina cludad, villa , o lugarque nosea de los tales caualterosque e in uestro arrendador, o sel, o coge dor donde se assentarea niger, Ofigie rela dicha toma no lacon sient a faZeri y tu ego requieta alos Alcaides y algua alles , o

otros officiales de la cludad , ovi lia, o iugar donde esto ac aesciereque lo defienda ny am paren yno constentan que latat toma se fa-ga. Esi nolo figie re assique no le

ciales seyendo assi requeridos nodefendiereti ai dicho arrend

ra lo executar assi. manda mos dar Duestras cartas. Y manda

dos dei dicho arrenda dor y fietque pagiae lo que assi suere mado con et doblo,y si la dieba

toma fuere licha, et nvestro re cauda dor es tenido de requerieat dicho concelo, y officiales dela talciud ad, villa, o iugarque nolo constentan y defienda n. Y si ei dicho concelo y officiales nolo fietieren scin te nidos de pagaria dicha toma at dicho recauda dor. Y mandam os a los nuestros conta doresq assienien y qui tenta dicha toma a losque assi la tomaren con et tres tanto de quale sa

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. Libro. V I.

k uter marauedis que de nostO- uteren, y de aquello sagan satisfa-Σerat dicho conceloquela dichatoma pagare conlas costas segunse contione en et qua det nodelas nuestras alcaualas. Lo. HI.

idem.

Anda mos y orde- nam os que demas de las penas conteni das en ta leyante

que sin nuestra licencia y manda-

do tomare los marauedis de nue stras rentas, o otros qualesqui ermarauedis a nos perte nescietes,

si en los nuestros libros to utere algunos marauedis de iuro de heredad,o por priuilegio si tua dos porsalua dos en quale uter cluda-des,y villas y lugares de nuestros

reynosque por nuestro manda dost an vendidos en publica almone da, en lan uestr corte , dende et dia que ante nos,o ante nuestros contadores la dicha torna paresciere,yse pro uare, y se rema tenfasta nueue dias primeros fguientes por tres terminos, y et postri

mero por peremptorio. E silio abastare ala toma et iuro y here-

dad, o si la persona que la toma

setiere no lo tu utere que por lamisma via y forma que es dic basean vendidos quales quier marauedis que fueren fallados teneren nuestros libros, y sino bastare

stros libros, se an vendidos olsos qualesquierbiones,rayges det taltomador con et do bio sep un lasleyes de nuestros Reynos disponen. Edi compradores no se falla-rende los dichos bienestos applicam os para ta n uestra coronareat, y los dic hos bienes queremosque sean consumptos en nuestro patrimonio por et precio queen ta n uestra corte pia eden ser vedidos iusta y ra zonablemente. Ymanda mosque los dici abienes no sean restituydos a las dictas personas culpantes,nipor nosse ad ellos secha merced a citra perso na alguna, ni a las dic hos to madores los podamos dar , ni satisfa-

Idem a

O Rquato algunas per sonas con gran osadia

ma de los dichos nuestros mara dis y rentas sin temor de laspenas contenidas enias leyes ante desta.

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te desta. Ordenam os que qual- quier persona de qua quier est a-do,o condicion que seaque figi

re,o mandare haYer toma, o de tencion , o impedimento, o se crestacion de nuestros pedidosy mone das, omon eda forera , o de Otras nuestras rentas y pe'

rnare y mandare tomar , impedir, o embargar, o se crestaret quepor et mismo fecho , sin alguna citra sentencia , ni declaracion

aya perdido et dicho iugar, ysea

applicado a la n uestra corona real. Y dende en adelantenos lotomamos y manda mos tomar,

alii como nuestra cola propria, yntilopodamos restituyr, ni equivalencia , por et, y pierda masquale uter marauedis que denos tu utere de auro de heredadde merced, o en otra quatquier

mane a.

Y manda mos que et concelodon de la tal toma fuere fecha,

tadores mayores. Y sobre esto mandamos que se an prenda dos tostales concelos. E Otro si ordo-namosque sita tal toma se fi pie re en iugar de realengo , o aba dengo, o belletria, que et toma-

dor por et misino lacho, plerdatodos sus bienes , y sean applica

stante quatquier prescrip cion , Ozazon Eotro si mandam Os a to-dos los grandes de nuestros reynos que lienen , o Iuuieren vas

salios que fagan iuramento de tener y Suardar lo conte nido en esta n uestra ley. Y porque ninguno pretenda ignoranciato madam os assi prego nar : y que dos Procura dores de nuestros Reynos que por nos fueren elegidos, Vaya a tomar y rescebir et dicho

juramento.

Osa raeton able y iusta esque pues los Ars obisposy Obispos de las Iglesias de nuestros Rey nos ba de ser proueydos a n uestra supplicacion,

que no tomen ellos, ni consentantomarias nuestras alcauatas , nilos Otros nuestros derechos, quenos son, o fueren deuidos en las

ciud ades y villas y lugares de susIglesias y digni da des. Porende

orde namosy mandam os que de aqui a delati te quando nos diere

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. Libro. VI.

mos nuestras supplicationes, aqualesquier personas, para que se an proueydos de las tales digni da des antes que les se an en tregadas las tales supplicationes lagan iuramento solenne , porante escri vano publico y testi-

gosque no tomaran, ni occuparan , ni mandaran, ni consenti-ran tomar,ni occuparen lasciuin

alos nuestros recauda doresyar renda dores , o receptores, O a

quien L poder oui erellana mente,y sin perturba cion alguria. Yque et testimonio desto se entre-gue a I nuestro secretario at item-

po que entre gare las dichas supplicaciones at que ouiere de serproueydo de la dignida d. o a sumensajero. E que antes no gelas entregue nuestro secretariosopena que pierda et officio , ypague cient mil marauedis, para ta n uestra camara. E si de Me

corte Romana, o en Otra mane

ra fuereri proueydos, y que antes que tomen ta possession hasgan et dicho iuramento, y em

bien a nos et testimonio dello, yde otra guisa los puebios de sus

Diocesis, no les acu dan conlas rentas de laβ tales dignid ades.

Rden amo, que si algu

nas personas de pequeno esta do , figierenta dicha toma por si, opor manda do de Otroque paguela dicha toma con las septenas, ysino tu utere de que lo pagar cum plida mente que m uera por ello,

y otro si que et senor de la cludad villa, o iugar donde la tal tomase figiere,sea tenido de entregaraital tomador anos, a quienos mandaremos para que mande- mos executar en et las dichas peῆnas. E si nolo entregare que seate nido de pagar por et las dichas penas,y sean executadas en et yen sus bienes,assi como si et mismo ouiesse hechola toma. E si latat toma fuere ischa en qual- quier cludad,villa, o iugar de nuestra coronareat, que assi mismo et que falere la tal toma,ta paguecon las septenas. E sino tu utere de que la pagar que m uera poreIIo.

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no se tomen, ni embarguen tis rentas del

Andamo salos Prelados, Duques,Condes Marque ses,mae stres de las orde nes

a todosios caualteros, y ricos ho-bres, duena sy donZellasque agora est an en nuestra corte que fagalu ego iuramento y pleyto nomen a je ante nos de cumphria die ha

ta execocion delia: y mandam os; dar nuestras cartas para tos q noestan en ta n uestra corte para que

to omenale ante las iusticias delos iugares donde estuuieren. Canos ente demos cumpliry executarias dichas penas en losque fi-zierelas dichas tomas yde las no

sienta a caualteros, ni a otras personas,aunque los tenganens uencomtenda por belletrias que nopu edantomar ni tomen los marauedis delasn uestras alcauatas, ni tercias, ni pedi dos,ni mone das, niotrospechos,uidere chos, sopena

y finque nrea legos de nuestra corona real sin auer nombre, ni priuilegio debelletria. Y demas silatat be hetria suere Iam ada parax r a la cabesa de la merindad, se-yendo aquella de se si oria para qay an de lleuar los marauedis de Iasn uestras rentas, y paralia Zer execucion en suspersonas ybienes sobre ello .En tal caso no seante nidos de yr at tal lla mamiento, mas que en et iugar mismo, quier sea debelle tria, o deabadengo, o de orden, o de se norio se an tenis dos dedary pagar los tales marauedis, at nuestro arrenda dor pornuestras cartas y mandamientos cada y quandoque por ellos Heren requeridos. Y mandam os,

pechosy derechos de las villas y

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Libro . v I

executar . Y otrosi manda mosque losin uestros arrenda dores, ysecauda dores, puedan empla gar a los conceios y veginos delas dichas belle trias y orde ne sy

te los lueZes y Alcaides de las

iluestras cludades villas y lugares mas cercanos de las dichas villas y lugares, y los concelos dellos,sean teni dos deyr, Oem biar a los dichos lia mam lentos, y empla Zamientos: y que los Al-gua ziles de las dichas nuestras cludades y villas, Ios puedan appremiar y executar por las dichas renias: para loqualles mandamosdarn uestropoder cuplido. Le . IX. siue los iugares de bia tria no pague las rentas det Re asu comenaadero ino quelopague

Et Reyden Elirique IIII. en N eua. Alio de lxxij.

res de behetrias de nue stros Reynos, que de aqui adelan

guen a sus senores, ni comenda deros las nuestras alcaualas y ter-

rechos a nos perte nectetes, ni cois

namente a nuestros re cauda do

re sy arrenda dores y receptoresal tiem po que por nos les fuere mandado : y que no los paguena sus senores, saluo por las nue stras cartas de libramientos. Yque dexen y constentan libremente a los nuestros recauda do-res y arrenda dores , Τ recepto res presentar nuestras cartas de

recudimientos y receptorias , Υvsar de sus officios entre ellos. Y si assi no lo fietieren manda- mosque seante nidos de nos pa-.gar otrave Elas dichas alcaia alas, y tercias y pedidos 1 mon edas ν moneda fore ra , y Otros quale se quier nuestros pechos y derechos,y cada una cosa dello, a unque m uestren que lo pagaron asu senor ycomenda dero : y que

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3ro Libro. VI.

Hi B OR quanto nos es se

ni arrenda dorcs. Porende man

nas de quatquier leyesta do,oc dicion que sea que no se entremetan de tomar,ni embargar por si, ni por otrosias dichas nuestras reta sypechos y derechos ordinarios, y extraordinarios. Y defende mos a todas las cludades,villas

y lugares de nuestros Reynosyse

otras personas qualesquier , que

dis a lgunos a persona alguna sin li

pagare sinpremia , o suersa quele sea Dcba que lo pague otro si

con et do bio a nos. Yporque nosseam sciertos delas tales tomasque aquellos a quieri sueren tomadas, se an tenidos de guardarias orden ansasque et Senor Reydon Iuan primero hieto en las cortes de Biruiesca segun se cotiene

manda mosque eique tuuiere, embargare los dichos nuestrosmarauedis desque suere reque rido por nuestras cartas,o de nuestros conta dores thesereros , yre cauda dores, y por Ios que loouieren de recaudar por ellos, Opor

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Libro. VI.

por ellos, o por quatquier dellosque tomen con et dol,lo la dicha toma , o embargo y sino loquisieren faeter fasta treynta diasque por et me simo feci, o pierdanto dosy quale uter officios y tenencias y mercedes e raciones y qui taciones y martini asique de nos tu utere n. V si otra vegsuere requeri do que pague lo que assi tomo con et doblo, y sino lo

diai , que por et me simo se choplerda et se norio de lodos tostu-garesque ouiere en nuestros Reynos: los quales deiae agora applicam os a n uestra corona Real. Yotrosi manda mos que et con celo,opersona, o personas a quie

alos nuestrios conta dores mayo

res en et termino conten ido y limitatio ess la dicha ley. V rnanda mosque hiego que suere no-tifica da la dicha toma a los dicchos nuestros conta dores pro-ue an luego emblando mandaraque o oquellos que la oui essenncho : que to en y restituyanto queas si tomaron y embarga ron , segun et tenor de la die haley. Porque si nolo fateren : nos manda remos proceder contra

Titulo. VI. 32I

elbos y contra sus bienes , segunei tenor de la dicha ley. Loquat se an te nidos de haZer y faganlos dic hos nuestros conta dores mayores dentro de treynta dias

primeros si gulentes dei dia que Ialal toma les fuere notis cada: sopena deperderiosoificios, porei metao sectio.

Rdenam os, y manda mos , que si algunos marauedis de las nuestras rentas : pec hosy derechos fueren tomados porcaualteros , o hombres poderosos , o otras personas algu-nas, o otras colas de las nuestrasrentas y pechos y derechos queel arrenda dor se a te nido de ha-ger sabor atre caudador la tomaque a L i fuere secha fasta et termino quele oui eren de faeter lapaga de aquei tercio en que lesuesecha la dicha toma : y si nolo fietiere, que no te se a rescebi

cauda dor desque te fuere se cholaber la tal toma , que se a te nido de to hager faber at Rey , o alsu conseio , o a sus conta dores mayores, fasta vn mes, porque

340쪽

3rr Libro. VI.

lu ego prouean poniendo embarisgo en los marauedis que la tal persona que latat torna si Ziere tu utere cle nos, y en ius bienes do quierque los taxilere , para que paguento loto que alii tomaren coel do-blo a me nos de las Otras penas aque es te nido segun derectio.

Titulo. VII. De las

serias francas.

Rdenam os, que serias francasy mercadosi acos, no se an, ni se laganen nuestros Reynos ysenorios, saluola n uestra feria de Medi na,y las Otras ferias, que denos liene mercedes y priuilegios confirma dos, y en nuestros libros assent ad os .Y qualesquier que a algunas Otras ferias,o mercados fraque ad os meren con sus mercaduxi a que pierdalas bestias: ymerca sumi: y de mas que pierdan todos sus bienes nata ebles y rayZeS. Latercia parte para lanuestra camara: y la otra tercla parte parael accusador, y la otra tercia par-

Titulo. VII

te para et lueet quelo juagare. L0. I I. sile lis quesueren a vender mercatarias a sertas ' mercados francos paguen Halcauati eu

que fueren a vender mercadurias

quale uter, a quale uter villas, o iugare sy ferias, o mercados fracos: paguen et alcauata de las tales merca duri asen et iugardon de salieren conellas para las 1levara vender a las rates villas y lu-gares , ferias y mercados. fra cos, no embarsante que naue

quale uter colas y essent scriptς mercadurias en las tales vii las y lugares, y betur in.l. v

sea te nidos de panar in repertorio

i legum regni,

dades villas, y lugares don de Iastra Xeren y l leuarey sacare de lastales villas u lugares y mercados

franco, y scri as .no embargantequemue stren latat alcaiiala auer

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