Commentaria in quatuor priores posteriores libros ordinationum Regni Castellae, authore doctore Didaco Perez de Salamanca, ... Nunc denuò in hac secunda editione ab eodem authore recognita plurimisque in locis addita, adiectis etiam ad nouam recopila

발행: 1609년

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Libro. VI.

lugares y mercados francos. Yporque es gran deseruicio nuestro hagerse las tales franque Zasen dano y me noscabo de nuestrasrentas. Y porque sabido lose dicho se elaus ara la gente de yr a comprar y Vender a los tales tu. gares y ferias y mercados francos : mandam os que se guarde assi estaley: seg an que defuso se contiene, assienias villas y lugares de nuestros Reynos y seno

rios realengos como abadengosylaciorios. Pero no se entienda,

saluo enias villas y lugares y krias X mercados que los senores dellas, y otras quale uter Porso

gar y se ontienda en las villas ylogares ' ferias y mercados queno sonirancos en todo, o en parte en casse que los arrenda dores

dellas faga a unaquila a los queende comprare ny vendieren despue que ay fueren con sus mercadurias. V m ad amos a los nuestros contadores mayores queio pon-ganyassienien alii por condicio y ley en los nuestros quadcrnos de alcati alas. porque se guarde alia

si en los iugares y villas y cludat des y lug res de senorio.

Titulo. VII. 323

Lu. III. Idem.

perdido ypierda porei misimo fe

cho los marauedis que de nosti e neneniosnuestros libros: assi en

ti erra como en merced, o en o tra

quai quier manera. E si en nu esse tros libros cosa alguna no tuuiere , que porei mismosecho aya perdido,y pierda et iugar que tu utere en que assi fiat eren la dith a feria, O mercados francos. Y demasque las personas que ala stales ferias, o mercados francos fueren incurran en ta pena de la dicha orde nansa. Y madam os quelas dichaslcyesse guarden. Y m damos dar nucstras cartas paratos senores de los dichos Iugares sobreta dicha ragon. Las quales mandam os, que se an publica da; y pregonadas publica mente enlos tales iugares y en sus comar ca S,porque Venga a noticia detodos, porque dello no pretendan ignorancia.

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3, 4 Libro . UI.

Eo en Nieua , Ano de se tentaytres, a pelicion delos Procura do- res det Rey no, revoco edio porn ingunasto das y quale uter serias, y mercados francos en to do, o en parte de ' auia da do y olor-gado a quale uter cluda de sy villas y luga res porsus cartas yprouisiones, aluata es, oen Otra qual- quier manera, den de quinge dias de Septi embre det ano de se tenta

e quatro, eXceptos los mercados

de lasciud ades de Toledo yde Segovia porser iugares de ac arreo.

mando que ningunas personas

de sus ciuilades y villas y luga res

Dessen a las dichas ferias ymercados irancos, so las penas en las dichas leyes contenidas.

stro hermano:enias Cortes isgo en Nieua, ano de se tenta ytres , a petici on de los Procura-dores de las cludades γ villas de

Titulo. VII.

da y seguro amparo y defendi-miento reat, lod asy quales quier personas y a sus bienes de los que essen a las ferias de Segovia , yde Medina det Campo, y de Valla dolid, y de Otras cludades, y lu-gares de la n uestra corona Realque lienen otorgadas ferias de

que , como por otros Senores Reyes de gloriosa memorianu

stros progenitores :y mando queporo uligaciones , ni por de udasque quale uter concelos, ni per sonas singulares deuiessen aquale 'nser personas, ni por sus camias, o Otras sentencias que sobreello tuuiessen los creedores nopudiesse ser feci, a tUnia , ni r prefaria, ni execucion, ni prisionen las dichas personas de los que suessen a las dichas ferias, poryda a las dichas ferias: κ por la est aday tornada dellas, saluo si fuerepor de uda propria a quellos quς por si se han obliga do eston cesque se haga por via ordinaria, yno enotra manera, sopena quequales qui r que loc otrario fillieren, cayan e incurran en las penas i caenios que que branta tresua

y seguro puesto por su Rey senornaturat, y de mas que las justicias

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Libro. VI.

ciasque breello fueren requeridas tu ego que lo supieren torisne nyrestitu'an los tales bienes alas que les fueren tona a dos :y de

cion algunaque pierdan los officios, y paguen las costas do bladas atque rescibio et dano.

Concertadores y estri uanos de priuilegios.

'' 'φ' , que los

maestros concerta

so contenidas. Primeramente, Guelos concerta dores 1 losestri'

uanos de priuilegios luren de ha-Σer se officio bien y leat mente. Que se lunten cada Miercoles despues de comer a las tres horas despues de medio dia una se

mana en casa de uno, yotra se-mana en casa de otro para en-

tenderydespachar las colasque son de su officio, so pena que et

quin no se juntare como dicho es, pague porcada veZdos flori

Titulo. VIII. 3 et '

nes de oro , saluo si tu uic re legi rima escusa ion. Que no senalen confirma cion algunasinqueto do sesten suntos , y examinensun tamen testes tal priuilegio, o merced deuaser confirma da, so- penaque et quelo contrario figiere pague por cada veZ quatro florines de oro. Queno confirmen

priuilegio alguno, ni carta demerced que nosse deua confirmar. sopena que paguen la quantia delial priuilegio,o merced:y que restitu-'yan los derechos que i leuarenporella conel quatro tanto. Que no lleuen mas derechos de los que les est an lassa dos: sopena que por la primera veZ paguento que de mas ileuaren con et dieztanto:y por la segunda que no puedan us armas det officio. One no resciban da diua , ni presente , ni agradescimiento alguno depersona alguna que cCnellosaya de librar en est e diolio officio , ni pedido, ni de grado

offrescido directe vel in directe, por si, o por otro, saluo cosas de comer , y de be uer en pequesia quantidad offrescidas despuesque los librantes fueren entera mente libra dos , y de sp achados : sopena que por la primeraveΣ paguen lo que an si rescibie-ren con diez tanto, y porta segun

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3is Libro. VI.

Que la meytad destas dichas

penas se an para ta n uestra camara : y la meytad para quien loaccusare.En las quales de Me agora conden amosat que en ellas oen quatquier dellas cayere: yque remos que se an tenidos in foro conscientiae de las pagar et sinque se an , ni esperen ser en ellas condenados por ningun sueZ. Que iuren de pagar las dichas penas si en ellas cayeren , y quesno rescibi ran a via r dei officio an inguna personasin que primero iurea questo : y quere uel arana nos Vnos deo tros loque dello supierem

Rdena mosyman damos, que p.rquel naturalesde nuestros Reynos esten apercebidos parata guerra de los Moros.Yotrosi,porque ayan prouecho de las crian-

Titulo. IX.

sas de los cauallos que s Zieron,esn uestra merced de nootorgar sa cade cauallos para fuera de nuentros Rey nos. Yquatquier que lossa careque nos de ei die Emo delvator dellos,yqlasn uestras guardas sepoganen los molones delos cabos de nuestros Rey nos alli do de fue usado y guarda do en et ite pode los Reyes donde nos veni-mosy enelnuestro :ynoenotro

tos puertos,o iugaresciertos, quepor la primeravea pierdan los bienes siouieren bienes de quatia demit marauedis, o dende arriba. Esinoo uterela dicha quatia que se salga fuera delos dichos nuestros Reynos post cinco a nos.E sino salicten fuera delReyno que los maten porello.Yporta segunda veΣquatquier que los secare, que Iomaten porello. Y qui en sacare potros de me nos ide quatroanos, o yeguas por puerto acostumbra-do,o por fuera dei,como dicho es, que incurra en ta pena su dicha. Y esto se entienda de los cauallos y potrosia sit en los fidalgosic omo

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Libro. VI. '

Otan solamente conuienea nos seget leyes so- bre los de nuestro selio- Tio,mas avn conuiene haZerleyes bre los que noson de nuestro se fiorio, y entra en los nuestros Reynos: contrato que por nos es defendido.Porende mandamosquelas viandas anderi suellameteporiodos nuestros Reynos. Y que ningunos senores, ni cocelos, ni otras personas no sagan ordenamietos

sobreello. Esilos han sechoqueris deflaga n. Y mandamosque por todas las cludades y villas y lugares denuestros Reynos que sea pregonado y ninguno sea ondo de loquebrata riso pena de la nuestra merced y de los cuerpos,y deperdimiento de los bients.

stras cludades y villas, y Iugares de nuestros Reynos y Ω-

no se pueda vedar lasaea dei panen ninguna, ni alguna cludad. vialia , o iugar de los dicho; nuestros Rey nos, assi en to realengo c omoen los senorios. E mandam os quelibremente se pueda sacaret pany saque de vn ivgar a Diro, y quela iaca sea comun eri todos losnuestros Reynos. Yque ninguno tenga poder dela vedar sin especiallicencia y mandado nuestro.

mos que los nuestros Alcaides de las lacas anter que viso de los officios

Bagan iuramento ante nos,oantelos dei nuestro conse Io,que nodaranpoder delas alca dias,alosque tuuieren arrenda das las rentas delos diezmosy aduanas, ni a hobres lay os, sal uo que ellos metao Susaran de los dichos ossicios o los da-ra a hobres proprios suyos, y quemo los arrendaran. E si los dichos Alcaides et dicho Iuramento nofiziere, olo contrario figieren quepores metaosechoaya perdidoy pierdan los officios.Υ demas quenosean auidos,niteni dos'pornu esros alcaides de las dichas iacas,

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nivsen conellos, ni conotros porellos en los dic hos officios.

Andamos' las nuestras guardas que sono fuerela puellasparag rdar las cosas Vedadasque sea naturales delas nuestras clud ades

y villas y lugares de nuestros Rey

nos: y que sean ricos y a bona dost porque por losyerrosque figierelos podamos castigar. Yque estos no se anosados de consentir sicarni saque fuera de los nuestros Rernos lascosas ve da/as por est asnuestras leses.

R dena mosque en qualquier i los nuestrosReynos,o fuera dellos: alsi

caualteros como estuderos , ootras personas que secaren caua Ilos,nirocin, ni yegua,ni porro, ni mula,m muteto,nimuletos,nimuletas grandes, ni pequenas: assi de freno como dealbarda y cerriles: quier se a alcayde , Omerino , O

Titulo IX.

Otro quatquier de nuestros officiales, o otra quatquier persona de quatquiere stado, o condicion quesean:queplerda to dolo que assisa care, y de mas que pierda todossus bienes ypadeaca pena de muerte, saluo si las dic has bellias caua in Ilares, y mulas est uui e re n escriptas en et libro de las lacas.

es occasion, porque assi algunos Duestros natura les como Otrosyerran y baeten contra nuestro orde nam lento. Porende madam

que quatquier de los nuestros Ap

caydes, ni otras personas q secare cauallos, O Otras colas algunas delascosasvedadas poresta deyes para las poneren saluo a aquello, qtasi leuan , manda mosque pierd lo bienes y inueran por subicia.

Caescen muchos males y

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Libro. VI. Titulo. IX. 326

atreuim lentos no derechos no renrepicar, que vayari alia rodos ser corregi dos. Porende orde- los officiales y concelos, segunnamos que s muchos se ayun- dicho es: dexando gentes en lostarenden uestros Reynos a sacar iuga res porque queden guarda cauallos y para se defender de dos para n uestro seruicio : sit en Ias guardas para que no los pue- tal manera fueren los iugares quedan prenderia Mandanaos quelas . ay an menesterguarda. Yloso Dguarda sy los officiales de los nue ficialesque loaisino cum plierenstros iugares, o quatquiet dolios pechen seys cientos marauedis: que lo primero lupieren. que ha- y los conceios quesin caren quegan repicar las campanas dei lu- alla no fuereri , ono quisiere yrgar donde primero acaescierer que pechen seys mil marauedisy querepique neniodos los nue- si fuere cludad, ovilla. E si fuerestros iugares de Ia comarca que aidear que pague sisy scientos malo dixeren,y Vay an empos dellos rauedis : y las personas que fue-a boet dea pelli do. E quale uter ren para armas tomar y alia noque los pudieren auerque losto- fueren: que pechen treZietos mamen, y a todo quanto lleuaren, rauedis cadamo, y que et Alcai- γ les prendan los cuerpos y los dede lassacas prenda porestasse enirequen al nuestro Alcalde de nas. Esipor ventura alguno de los las fac as, o a los que los ouieren secadores de las dichas colas ve- de auerpor et, y loqueles toma da das Hyere y se en carcerare enrenque ea para n0λ: y ellosque alguna ciuὀad, o villa, o iugar , o

uera n por 1μsticia. V que aquei castillo de los nuestros Reynon iugar. do primeramente Eega- y en las casas y palacios de los xen los que fueren empos dellos Prelados y grande caualteros, a repicarias campanas que sean y otros escuderos de nuestro sexenidos los officiales de aquei tu norio por se delibrar de la pena. gar de faeter repicar, yde Yr tu Manda mos , que los Rgo con ellos, y los concejos que Alcaides, y merinos, ' lib. g. infra restant uego ten idos de hager mo- y'otros officiales quauer todos a quellos que fueren te uter de las cluda- gibus , δε ia

gares de las comarcas que Oye- doacae sciere, o qualis ad huius. I.m-D 4 - . . terpretatis

a s quier V

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Libro. VI.

nuestro se norio, que sonaquendedoete leguas de los molones de losnuestros Reynos, yque a questos noles ponganemba Notos nues tros Alcaides de lascosas vedadas ni los que por ellos han de ooger, ni otroalguno. Et rey don Iuant. en las veynte leguas.

enagenare. Et a meytad de sus bienes, y que m uera por Iusticia. Ylos defuera de nuestro se norio quecontra esto figie re neque les tomuel cauallo,o rocin, O yegua, O pOtro, Otodo quanto les fallaren, ymueran por susticia.

idem.

Vardat deuemos a Ios

sion de obrarmat y de

toda infinita colora daque topuedahazer.Y porende te in nemos por bien que ninguno de nuestro senorio,ni de se era dei nopueda vender, ni dar, ni trOcar, ni mandar en se testamento bestias cauallares y mulares a Otro hombre defuera de nuestro serio, rio.Y defendem os a todos los defuera de nuestro se norio, que notos compren, ni troquen, ni resci-ban por donacio ni por testamento,ni de Otra nera quatquier delos dei nuestro senorio. Equien- cotraesto figiere, que pierda et ca

bestias mulares que desta manera

Agones claras deue auer

stro senorio , que lo puedan ha-Σer seyendo hombre abon adoaquela quien to vendiere haziendo lavendida ante et Alcalde dellugar: y ante et e scri vano publico que para esto fuere nombra -

do por et Alcalde de las lacas. Esi assi no Io hi glere , que pier da todos sus bienes, y lo malenporello.

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33 et Lib. VI.

Enemos por bien quequatquier de fuera de

bestias mulares en las dichas do-zeleguas que loescriua, sinoqueto pie da , yle tomen todo quanto te fallaren por la os adia que

llo , saluo si les ouiere traydo defuera de nuestro senorio y sueren escriptas, lagun de laso pornos es declarado.

Ledi. XIII Idemia

nuestros naturales de remedio , tal que noaya occasion de errarini venir contra est e nuestro defendimiento.Porende ordena mos mandam osque lodosios veginosy moradores en las dichas doge leguas, alii caualteros y escuderos, como Otras personas qualesquier, de quat quier ley , estado, o con dicion , que escrtuan cada uno dellos en los iugares do mora Ten, o morare et senor con quien

res. E si moraren en las alcainrias que se an terminos de otros iugares, en los iuga res cuyos te

minos fueren e sean tenidos de elaritar an re vn Alcalde , y Vneserivano con testigos et ei quale scriuano sea nombrado por et Alcalde de las iacas todosios ca- uallos: rocines y yeguas , o po tros de ano arriba que ay ouie re :escriuiendo las . senates y lascolores en vn libro que tengari para esto aparta do , y si estos moradores en las dichas doete leguas, truxeren de dentro delos nuestros Reynos algunas bestias mayores , o meriores e quese an te nidos de las escriuir enlugar que aia suris dicion comodicho es: haziendo mencion cysmo fueron e scriptos a la entra

pueda tomar et nvestro Alcaide. Ymandam os al escriuano, que et Alcalde delasguardas parra esto tomare, que loel criua lue-go cada que fuere requerido, pena de sesenta marauedis,por cada veZ que no lo esertulare , y que lo prenda por ello et dicho Alcalde , y los tenga p 'ra haeter dellos lo que nos man

daremos.

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Libro. VI.

Atar deue hombre pordolos nuestros naturales se an mas guarda dos de errar guard ado

rios. Porende mandam os que to-dosios denuestro se norioque lienen cauallos, O roeines, O yeguas,

da dei sello dei cocelo, y signa da

de e seri uano publico como sonve2inos de aquei iugaryttayados abona dos. y si tales no fuerentos que metiere las dic has bestias en las dichas doete leguas, y tales cartas de vegindad no truxeren, γ no fuere conoscidos por ray ga dos y abona dos, que estos talesque dens adore sal Alcalde de lassa cas, o se iugar tenicie de tornaria dieba bestiabo bestias.Pero que

Titulo. IX. 333si quisiere salir fuera det Reyno:

assitosque truxerenias cartas de

Vegindad, como los que diere fiadores at dicho Alcalde q se an abona dos en et tres tanto que valle

ren las dichas bestiasque secan: yque las tornaran at Reyno por a-quellos iugare sy puertos porgo de lassa caron:y fassi nolo fietie ren que pierdan los cauallosy rocine syyeguasy potros q lleuare. Otro si tene mos porbienque tΟ-dos a quellos que fateren elarivirque lienetos dic hos cauallosy rocine syyeguasy potros en las dichas doze leguas, que sea te nidos de darcucta dellos at Alcalde delasguardas delassacas,oa losquetoo uteren de auerpor ellos: porqellos puessa laber si los sa caron , ovendierona hombre de fuera denuestro lenorio, o dei nuestro sessorio que no su essen a bona dos.

n uestro senorio cauallo O y egua, o potro, o bestias mulares de freno, o de albarda, O cer

riles que a la en trada det Rey-

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